REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
CARÚPANO, 25 DE FEBRERO DEL 2008
197° Y 148°
Exp. N° 15.859

DEMANDANTE: JÓVITO VILLALBA SILVA Y HENRY BRITO
GONZÁLEZ, APODERADO(S) Titulares
de las Cédulas de Identidad
Nros. 975.265 y 1.712.910.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo.

DEMANDADOS: PASCUAL JOSÉ GONZÁLEZ ACOSTA
(APODERADA) titular de la cédula de
Identidad N° 5.895.637.

APODERADA: ALBIS ELENA CABEZA PEREIRA, inscrita en
el Inpr nstituyo.

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la Cuestión Previa Opuesta, este Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones:
Que en fecha 04 de Diciembre del 2.007, estando dentro de la oportunidad legal para contestar la demanda en el presente juicio, compareció la ciudadana ALBIS ELENA CABEZA PEREIRA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.044, quién actúa en representación de PASCUAL JOSÉ GONZÁLEZ ACOSTA y en vez de dar contestación a la demanda, opuso la Cuestión Previa contemplada en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que los ciudadanos JOVITO VILLALBA SILVA Y HENRY BRITO GONZÁLEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 975.265 y 1.712.910, consignaron conjuntamente con el libelo de demanda un mandato marcado con la letra “A”, el cual fue Autenticado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con funciones Notariales de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, en fecha 22-05-07, anotado bajo el N° 20, folios 81 al 88, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina, y en el cual su otorgante es el ciudadano GUSTAVO CESLETINO BRITO, titular de la cédula de Identidad N° 1.630.549 y que en ningún momento su representado ciudadano PASCUAL JOSÉ GONZÁLEZ ACOSTA.
En fecha 14 de Diciembre del 2.007, siendo la última oportunidad, para que la parte demandante compareciera a Rechazar, convenir o contradecir la Cuestión Previa opuesta, se dejo constancia que no compareció persona alguna, tal como consta al folio (57) del presente expediente.
En la oportunidad para promover las pruebas en la articulación probatoria correspondiente a las cuestiones previas promovidas, ninguna de las partes hicieron uso de ese derecho.
En este estado este Tribunal para decidir lo hace en fundamento a las siguientes consideraciones:

Evidentemente en el caso sub iudice, estima esta Juzgadora, que el origen o la fuente de la presente demanda de intimación de honorarios, intentada por los profesionales del derecho Jovito Villalba Silva y Henry Brito González, contra las Ciudadanas Modesta Pereira y Albis Elena Cabeza Pereira, fue el supuesto mandato que las ciudadanas supra mencionadas les hubieran conferido y quienes a su vez contratan sus servicios profesionales para que las representen en el proceso de negociaciones extrajudiciales entre PDVSA-PETROLEO Y GAS, S.A, por una parte, y por otra ACPACIGMA, de las cuales son miembros afectadas, por ser propietarias de 2 Bienhechurias fomentadas por ellas, además Interponen los demandantes una serie documentos, para sustentar su pretensión, dentro de los cuales anexan marcado “A”, el supuesto poder señalado ut supra, el cual fue debidamente autenticado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con Funciones Notariales de Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, en fecha 22 de Mayo del 2007, quedando anotado bajo el N°20, folios 81 al 88; pero en el cual se evidencia que el otorgante fue el ciudadano Gustavo Celestino Brito, y observa esta Juzgadora, que no es como aducen los demandantes, que fueron las Ciudadanas Modesta Pereira y Albis Elena Cabeza Pereira, quienes se los habían otorgado y a la vez contratado sus servicios; por cuanto todo poder inicial otorgado es un acto Intuito Personae; vale decir personalísimo, porque debe ser suscrito por su otorgante u otorgantes, ante la autoridad competente (Notario) y no bajo representación de un tercero. Se evidencia en el caso de marras, que solo el Ciudadano Gustavo Celestino Brito, fue realmente el que suscribe el tan mencionado documento público, que a su vez fue desechado en el presente expediente, por haber prosperado la incidencia de tacha sobre el mismo; razones por las cuales a criterio de quien decide la Cuestión Previa Opuesta se subsume entre los supuestos del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y siendo así es forzoso para esta Juzgadora declararla con lugar. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de la Ley, declara CON LUGAR la Cuestión Previa Opuesta. Notifíquese a las partes. Así se decide.

La Juez Temp.,
La secretaria
Abg. Nereida Estaba García
Abg. Francis Vargas Campos
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
Exp. N°. 15.859