LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 25 de Febrero del 2008.
197° y 149°
Exp. N° 15.446.

DEMANDANTE: CARMEN LUCIA GONZÁLEZ DE LEÓN, Titular de
la Cédula de Identidad No. 2.412.204.

APODERADOS: MIRNA SALAZAR y AMAURIS RIVERO, inscritos
en el Inpreabogado bajo los Nros: 35.566
y 10.085, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó Domicilio Procesal.

DEMANDADO: ARGENIS JOSÉ LEÓN GONZÁLEZ, venezolano,
mayor de edad. No consta en autos otra
Identificación.

APODERADO (S): No otorgó poder alguno.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó Domicilio Procesal.

MOTIVO: REIVINDICATORIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Visto el contenido del Cómputo que antecede y Analizadas las Actas procesales que conforman el presente expediente y hecho un estudio exaustivo de las mismas, el Tribunal previamente observa:
Que en fecha 15 de Enero del 2008, por un error involuntario no imputable a las parte, este tribunal dejo constancia que siendo la Ultima oportunidad para Promover y Admitir pruebas en la presente demanda, que partes no hicieron uso de ese Derecho, siendo la fecha correcta el 18 de Enero del 2008; y por cuanto en los Artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 14.
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.”


Artículo 15.
“Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”


Artículo 206.
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”


Este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por la Autoridad de la Ley, REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO el auto de fecha 15 de Enero del 2008, así mismo REPONE la presente causa al estado de Agregar y Admitan las pruebas presentadas por las partes. En consecuencia, este Tribunal ordena agregar a los autos, las pruebas presentada por las partes intervinientes, haciendo uso de ese derecho solo la parte Actora; Vistas las Pruebas presentada por la parte Actora en el presente juicio, y por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se Admiten cuanto ha lugar en derecho. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: En cuanto al Capitulo Tercero del escrito promovido, este Tribunal se abstiene de admitirlo, por cuanto se encuentra precluído el lapso de promoción. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Comisiónese al Juzgado del Municipio Arismendi a los fines de practicar la notificación de las partes. Y así de decide. Cúmplase lo ordenado.
La Juez Temp.,
La Secretaria,
Abg. Nereida Estaba G.-
Abg. Francis Vargas C.








NEG/Fvc/ajno.
Exp. 15.446.-