LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Exp. N° 15.989
DEMANDANTE: MARIA GREGORIA GUERRA MARTÍNEZ Y TOMAS
AQUINO ROMERO, titulares de las
cédulas de Identidad Nros 13.074.803 Y
1.466.979
DOMICILIO PROCESAL: La Primera en Urbanización Villa Jardin,
casa N° 45, San Martín, y el segundo en
la Calle San Rafael N° 32, Parroquia
Santa Rosa, Municipio Bermúdez del
Estado Sucre.
APODERADO: No otorgo.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 16 de Enero del 2.008, comparecieron los ciudadanos MARIA GREGORIA GUERRA MARTÍNEZ Y TOMAS AQUINO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.074.803 Y 1.466.979, y con domicilio La Primera en Urbanización Villa Jardín, casa N° 45, San Martín, y el segundo en la Calle San Rafael N° 32, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos por la Abogada en ejercicio ciudadana: ANAIS MARCANO GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.512, y presentó por ante éste Tribunal solicitud de divorcio y en su libelo de demanda expuso lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 01 de Mayo de 1999, tal como consta en el Acta de Matrimonio inserta al folio dos (2) del Expediente.
Que fijaron su domicilio conyugal en la Calle San Rafael, casa N° 32, Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, conviviendo como esposos por espacio de Dos años, pero decidieron de mutuo acuerdo separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado,.
Que por todas estas razones, es por lo que acuden por ante esta autoridad, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.
Durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes.
Admitida la demanda por auto de fecha 18 de Enero del 2.008, se ordeno la notificación del ciudadano: Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, la cual fue practicada y cursa al folio cinco (05) del expediente.
Durante el lapso legal la Fiscal cuarto de Familia del Ministerio Publico, no hizo objeción alguna a la solicitud promovida por los demandantes; y éste Tribunal siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, previamente observa:
La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos: MARIA GREGORIA GUERRA MARTÍNEZ Y TOMAS AQUINO ROMERO, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. El Fiscal Cuarto de Familia, no hizo objeción alguna a la solicitud de lo demandantes, según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio Siete (07) del expediente. En el caso de autos se han cumplido todas las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de ésta Sentenciadora considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, en fundamento al artículo 185-A del Código Civil, invocado por los demandantes. Y Así se Decide.
Por todas las razones expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de divorcio intentada por los ciudadanos: MARIA GREGORIA GUERRA MARTÍNEZ Y TOMAS AQUINO ROMERO, quedando así en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 01 de Mayo de 1999.
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en la Ciudad de Carúpano, a los Veintiuno (21) días del mes de Febrero del 2.008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
La Juez Temp.,
Abog. Nereida Estaba García.
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.
NEG/Fv/rbg.
Exp. N° 15.989.
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