LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Exp. N° 15.988
DEMANDANTE: NELLY DEL VALLE BERMÚDEZ Y ASDRÚBAL
MIGUEL BRITO, titulares de las
cédulas de Identidad Nros 9.979.700 Y
6.959.762
DOMICILIO PROCESAL: La primera en la Urbanización Guayacán
de las Flores, sector 2, vereda 10, casa
N° 5 y el segundo en la Urbanización La
Viña, calle 06, N° 51-A, Municipio
Bermúdez del Estado Sucre.
APODERADO: No otorgo.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 16 de Enero del 2.008, comparecieron los ciudadanos NELLY DEL VALLE BERMÚDEZ Y ASDRÚBAL MIGUEL BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.979.700 Y 6.959.762, y con domicilio La primera en la Urbanización Guayacán de las Flores, sector 2, vereda 10, casa N° 5 y el segundo en la Urbanización La Viña, calle 06, N° 51-A, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos por la Abogada en ejercicio ciudadana: FRANCIS ARGELIA SIERRALTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.910, y presentó por ante éste Tribunal solicitud de divorcio y en su libelo de demanda expuso lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Rendón del Municipio Ribero del Estado Sucre, en fecha 28 de Diciembre de 1988, tal como consta en el Acta de Matrimonio inserta al folio dos (2) del Expediente.
Que en el primer año siguiente a la celebración del matrimonio decidieron separarse de hecho, teniendo mas de 17 años separados y siendo su último domicilio conyugal la Urbanización Guayacán de las Flores, sector 2, vereda 10, casa N° 5 de esta ciudad de Carúpano y sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado,.
Que por todas estas razones, es por lo que acuden por ante esta autoridad, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.
Durante la unión matrimonial procrearon Un (1) hijo, de nombre YOHANDER ABEL BRITO BERMÚDEZ, mayor de edad y no adquirieron bienes.
Admitida la demanda por auto de fecha 18 de Enero del 2.008, se ordeno la notificación del ciudadano: Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, la cual fue practicada y cursa al folio Seis (06) del expediente.
Durante el lapso legal la Fiscal cuarto de Familia del Ministerio Publico, no hizo objeción alguna a la solicitud promovida por los demandantes; y éste Tribunal siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, previamente observa:
La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos: NELLY DEL VALLE BERMÚDEZ Y ASDRÚBAL MIGUEL BRITO, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. El Fiscal Cuarto de Familia, no hizo objeción alguna a la solicitud de lo demandantes, según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio Ocho (08) del expediente. En el caso de autos se han cumplido todas las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de ésta Sentenciadora considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, en fundamento al artículo 185-A del Código Civil, invocado por los demandantes. Y Así se Decide.
Por todas las razones expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de divorcio intentada por los ciudadanos: NELLY DEL VALLE BERMÚDEZ Y ASDRÚBAL MIGUEL BRITO, quedando así en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal por ante la Prefectura de la Parroquia Rendón del Municipio Ribero del Estado Sucre, en fecha 28 de Diciembre de 1988.
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en la Ciudad de Carúpano, a los Veinte (20) días del mes de Febrero del 2.008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
La Juez Temp.,
Abog. Nereida Estaba García.
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.
NEG/Fv/rbg.
Exp. N° 15.988.
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