LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 15.983.-

SOLICITANTE: NADINE EL HALABI DE JAOUHARI Y BEYAN
JAOUHARI RAFEH, titulares de las Cédulas
de Identidad Nros: V-26.414.486 y
V-12.287.380, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyeron.

APODERADO: No otorgaron.

MOTIVO: DIVORCIO, 185-A.

SENTENCIA DEFINITIVA.

En fecha 15 de Enero de 2.008, comparecieron los ciudadanos: NADINE EL HALABI DE JAOUHARI Y BEYAN JAOUHARI RAFEH, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, domiciliada la Primera en la Calle Juncal, Edificio Borágine, Piso 01, Apartamento 01-04, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y el segundo domiciliado en la calle Juncal casa N° 218, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y titulares de las Cedulas de Identidad Nros: 26.414.486 y 12.287.380, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio EINSTEN ALBERTO MANEIRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.297, y presentaron por ante éste Tribunal solicitud de Divorcio y en su libelo de demanda exponen lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio Civil, por ante el Juez Cultural de Tribunal Druzo Beirut, Libano, en fecha 22 de Octubre de 1.997, y como establecieron su domicilio conyugal en la ciudad de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre; el Acta de su matrimonio se inserto por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 16 de Noviembre del año 1.999, quedando asentada bajo el N° 26 del Libro de Registro Civil de Matrimonio del año 1.999, llevados por ante dicha Prefectura, tal como consta en el Acta de Matrimonio inserta al folio Dos (02), del Expediente, fijando su ultimo domicilio conyugal en la Calle Juncal, edificio Borágine, Piso 01, Apartamento, 01-04, Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Que por razones personales surgidas entre ambos cónyuges, resolvieron separarse de hecho hace más de Cinco (5) años y sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado.
Que por todas estas razones, es por lo que acuden por ante esta autoridad, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.
Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes que liquidar.
Admitida la solicitud por auto de fecha 16 de Enero del 2.008, se ordeno la notificación del ciudadano Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, la cual fue practicada y cursa al folio cinco (05) del expediente.
Durante el lapso legal la Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente solicitud; y éste Tribunal siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, previamente observa:
La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos: NADINE EL HALABI DE JAOUHARI Y BEYAN JAOUHARI RAFEH, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. El Fiscal Cuarto de Familia, no hizo objeción alguna a la solicitud, según se evidencia de la Opinión Favorable que cursa al folio Siete (07) del expediente. En el caso de autos se han cumplido todas las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de ésta Sentenciadora considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, en fundamento al artículo 185-A del Código Civil, invocado por los solicitantes. Y Así se Decide.
Por todas las razones expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de divorcio intentada por los ciudadanos: NADINE EL HALABI DE JAOUHARI Y BEYAN JAOUHARI RAFEH, quedando así en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante el Juez de Cultural de Tribunal Druzo Beirut, Libano, en fecha 22 de Octubre de 1.997, el Acta de matrimonio se inserto por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 16 de Noviembre del año 1.999, quedando asentada bajo el N° 26 del Libro de Registro Civil de Matrimonio del año 1.999.
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la Ciudad de Carúpano, a los veinte (20) días del mes de Febrero del 2.008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
La Juez Temp.,

Abg. Nereida Estaba García.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.

En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.
NEG/Fvc/ecm.
Exp. N° 15.983.