LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Exp. N° 15.979
DEMANDANTE: NIDIA FRANCISCA GUERRA MARCANO Y ARMANDO
JOSÉ OSUNA OLIVEROS, titulares de las
cédulas de Identidad Nros 5.894.563 y
4.298.511.
DOMICILIO PROCESAL: No Constituyeron.
APODERADO: CRISTHIAN NATHALI DI BATISTA GUERRA,
inscrita en el Inpreabogado bajo el N°
100.687.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 20 de Diciembre del 2.007, comparecieron los ciudadanos NIDIA FRANCISCA GUERRA MARCANO Y ARMANDO JOSÉ OSUNA OLIVEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.894.563 y 4.298.511, ambos de este domicilio, asistidos de la Abogada en ejercicio ciudadana: CRISTHIAN NATHALI DI BATISTA GUERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.687, y presentó por ante éste Tribunal solicitud de divorcio y en su libelo de demanda expuso lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Juzgado de la Circunscripción Judicial del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha 28 de Diciembre de 1979, tal como consta en el Acta de Matrimonio inserta al folio Cuatro (4) del Expediente.
Que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Nueva Guiria, vereda 8, Casa N° 15, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y que a partir del 20 de Agosto del 2.000 de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho hace más de cinco (5) años y sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado.
Que por todas estas razones, es por lo que acuden por ante esta autoridad, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.
Durante la unión matrimonial procrearon Tres (3) hijos, de nombres GABRIELA THAIS, GABRIEL JOSÉ Y MARIELA JOSEFINA OSUNA GUERRA, mayores de edad y adquirieron una casa ubicada en la Urbanización Nueva Guiria, vereda 8, Casa N° 15, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, tal como consta del documento Registrado por ante la Oficina subalterna del Municipio Valdez del Estado Sucre, bajo el N° 29, de la serie, folios 70 al 73, Primer Trimestre del año 1.987, y que las partes de manera amigable, declaró que la misma quedará a nombre de la ciudadana NIDIA FRANCISCA GUERRA MARCANO, antes identificada.
Admitida la demanda por auto de fecha 14 de Enero del 2.008, se ordeno la notificación del ciudadano: Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, la cual fue practicada y cursa al folio Quince (15) del expediente.
Durante el lapso legal la Fiscal cuarto de Familia del Ministerio Publico, no hizo objeción alguna a la solicitud promovida por los demandantes; y éste Tribunal siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, previamente observa:
La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos: NIDIA FRANCISCA GUERRA MARCANO Y ARMANDO JOSÉ OSUNA OLIVEROS, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. El Fiscal Cuarto de Familia, no hizo objeción alguna a la solicitud de lo demandantes, según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio Diecisiete (17) del expediente. En el caso de autos se han cumplido todas las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de ésta Sentenciadora considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, en fundamento al artículo 185-A del Código Civil, invocado por los demandantes. Y Así se Decide.
Por todas las razones expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de divorcio intentada por los ciudadanos: NIDIA FRANCISCA GUERRA MARCANO Y ARMANDO JOSÉ OSUNA OLIVEROS, quedando así en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal por ante la Primera Autoridad Civil del Juzgado de la Circunscripción Judicial del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha 28 de Diciembre de 1979.
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en la Ciudad de Carúpano, a los Veinte (20) días del mes de Febrero del 2.008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
La Juez Temp.,
Abog. Nereida Estaba García.
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.
NEG/Fv/rbg.
Exp. N° 15.979.
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