LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 15.966.

DEMANDANTE: CARMEN SUSANA ZABALA Y RAMÓN ELOY FRANCO
DAUTANT, titulares de las Cédulas de
Identidad Nos 2.667.475 y 4.335.722,
Respectivamente.


DOMICILIO PROCESAL: La Primera en la Calle Valle Verde, Casa N°
99, Sector Andrés Bello, Municipio Bermúdez
del Estado Sucre, y el Segundo en la
Calle Pichincha, Casa N° 30, Parroquia
Santa Catalina, Municipio Bermúdez del
Estado Sucre.

APODERADO: No otorgo.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 12 de Diciembre del 2.007, comparecieron los ciudadanos CARMEN SUSANA ZABALA Y RAMÓN ELOY FRANCO DAUTANT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.667.475 y 4.335.722, respectivamente y con domicilio La Primera en la Calle Valle Verde, Casa N 99, Sector Andrés Bello, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y el Segundo en la Calle Pichincha, Casa N° 30, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos por el Abogado en ejercicio ciudadano: RAMÓN JOSÉ MARÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.398, y presentó por ante éste Tribunal solicitud de DIVORCIO y en su libelo de demanda expuso lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Catuaro, Municipio Rivero, del Estado Sucre, en fecha 08 de Junio de 1989, tal como se evidencia del Acta de matrimonio que marcada con la letra “A”, consta al expediente.
Que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Pichincha Casa N° 30, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y que desde el mes de Enero del 1999, decidieron separarse de hecho hace más de cinco (5) años y sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado.
Que por todas estas razones, es por lo que acuden por ante esta autoridad, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.
Durante la unión matrimonial no se procreo hijos, y se adquirió un bien constituido por una Casa de Habitación, ubicada en Calle Ricaute de la Población de Casanay, Jurisdicción del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, el cual les pertenece por documento Autenticado por ante el Juzgado del Distrito Andrés Eloy Blanco del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, de fecha 30 de Enero del año 1990, quedando anotado bajo el N° 06, a los Folios del 16 al 18 del Libro de Registro de Autenticaciones, y les corresponde a Cada Uno el Cincuenta Por Ciento (50%) del valor de dicho bien.
Admitida la demanda por auto de fecha 17 de Diciembre del 2.007, se ordeno la notificación del ciudadano: Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, la cual fue practicada y cursa al folio Siete (07) del expediente.
Durante el lapso legal la Fiscal cuarto de Familia del Ministerio Publico, no hizo objeción alguna a la solicitud promovida por los demandantes; y éste Tribunal siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, previamente observa:
La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos: CARMEN SUSANA ZABALA Y RAMÓN ELOY FRANCO DAUTANT, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. El Fiscal Cuarto de Familia, no hizo objeción alguna a la solicitud de lo demandantes, según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio Once (11) del expediente. En el caso de autos se han cumplido todas las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de ésta Sentenciadora considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, en fundamento al artículo 185-A del Código Civil, invocado por los demandantes. Y Así se Decide.
Por todas las razones expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de divorcio intentada por los ciudadanos: CARMEN SUSANA ZABALA Y RAMÓN ELOY FRANCO DAUTANT, quedando así en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Catuaro, Municipio Rivero, del Estado Sucre, en fecha 08 de Junio de 1989.
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en la Ciudad de Carúpano, al Catorce (14) días del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 197º la Independencia y 148º de la Federación.-
La Juez Temp.
La secretaria Accd.,
Abg. Nereida Estaba García.-
Lic. Aracelis T. Martínez.
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 12:45 p.m.
La Secretaria Accd.,





NEG/Atm/ajno.-
Exp. 15.966.-