LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
CARÚPANO, 01 de Febrero del 2008
197° Y 148°

Exp. N° 15.540

DEMANDANTE: JOSÉ EVARISTO VELÁSQUEZ V., Titular de La
Cédula de Identidad N° 3.946.930.

APODERADO: HÉCTOR VELÁSQUEZ MÁRQUEZ, inscrito en el
InpreAbogado bajo el No. 38.141.

DOMICILIO PROCESAL: Urbanización villa Jardín, Avenida
Principal, Casa N° 09, Parroquia Santa
Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.


DEMANDADA: YNES DEL VALLE ACUÑA RODRÍGUEZ, Titular de
la Cédula de Identidad N° 4.684.498.


DOMICILIO PROCESAL: Calle Araure, Cruce con Calvario N° 27,
Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez
del Estado Sucre.

APODERADO: FREDDY BOGADY FLOREZ, inscrita en el
InpreAbogado bajo el N° 19751.

MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Revisado como ha sido el Cómputo que antecede y igualmente visto su contenido, y por un error material no imputable a las partes, que en fecha 14 de Enero del 2008, oportunidad legal para agregar pruebas, no se dejó constancia que las partes hicieron uso de ese derecho, posteriormente en fecha 21 de Enero no se dejó constancia de la Admisión de las mismas; y por cuanto en los Artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 14.
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.”

Artículo 15.
“Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”

Artículo 206.
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por la Autoridad de la Ley, REPONE la presente causa al estado de Agregar y Admitir las pruebas promovidas por las partes intervinientes. En consecuencia, se orden agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes intervinientes, y por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se Admiten cuanto ha lugar en derecho. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: En cuanto al Capitulo Segundo del escrito promovido, a los fines de la evacuación de los testigos promovidos, se comisiona suficientemente al Juzgado del Municipio Bermúdez de este Circuito Judiciales del Estado Sucre; PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA: En cuánto al Capítulo Segundo del escrito de Prueba, a los fines de la evacuación de los testigos promovidos, se comisiona suficientemente al Juzgado del Municipio Bermúdez de este Circuito Judiciales del Estado Sucre. Dicho lapso comenzara a transcurrir luego de la última notificación que de las partes se haga.- Líbrese y Ofíciese. Así se decide.
La Juez Temp.,
La Secretaria,
Abg. Nereida Estaba García.
Abg. Francis Vargas C.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente.-
La Secretaria,




NEG/Fvc/ajno.-
Exp. 15.540.-