REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARITIMO
Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
197° y 148°
Se inicia el presente procedimiento a través de la distribución efectuada por el Tribunal de turno, de la solicitud de DIVORCIO 185-A, incoada conjuntamente por los ciudadanos: PEDRO MIGUEL CHIRINOS PAREJO y DANNY DEL VALLE TRUJILLO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.375.923 y V-9.271.418, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio y de este domicilio DANIEL JOSE TRUJILLO MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 50.811.
En síntesis:
Alegan los solicitantes en su solicitud, que el día Veintiuno (21) de Julio del año Dos Mil (2000) contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Estado Sucre, tal como consta en Copia Certificada del Acta de Matrimonio, que anexaron a la solicitud, marcada con la letra “A”, la cual se encuentra inserta al folio 3 del presente expediente.
Continúan alegando los solicitantes en su escrito, que fijaron su residencia en esta ciudad de Cumana, Estado Sucre en la Urbanización Cumana II, Manzana 6 Nro. 89, Quinta Leomarys, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre. Allí habitaron interrumpidamente por espacio de Seis (06) meses, hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de Enero del 2001, por lo que decidieron de común acuerdo no continuar con una relación irreconciliable, situación de hecho esta que se ha mantenido hasta la actualidad.
Siguen alegando los solicitantes en su solicitud, que en virtud que la ruptura prolongada de su vida en común se ha mantenido por un espacio de tiempo superior a Cinco (05) años tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, que el texto establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05), cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de nacimiento. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de Diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librara sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Publico, enviándolos además copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarar el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Publico lo objetare, se declarara terminado el procedimiento y se ordenara el archivo del expediente”.
También alegaron los solicitantes en su escrito, que los hechos narrados, se encuentran en el supuesto de hecho de la norma señalada ut supra, ergo, solicitaron a esta competente autoridad que a través del procedimiento breve establecido en dicha norma, declare la ruptura del vinculo conyugal que los unía, relación de la cual no procrearon hijos, ni bienes conyugales que liquidar.
Admitida la solicitud, mediante auto de fecha Veinticuatro (24) de Abril de Dos Mil Siete (2007), ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia; el cual fue debidamente notificado, en fecha Trece (13) de Diciembre de 2007, según se evidencia de los folios 07 y 08 del presente expediente.
Al folio Nueve (09) del presente expediente consta la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, a través del Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ciudadano JESUS MANUEL MOYA MARCANO, el cual no hizo objeción alguna para que sea declarada Con Lugar la solicitud de Divorcio, salvo mejor criterio del Juzgador.
El Tribunal para decidir lo hace atendiendo previamente las siguientes consideraciones a saber:
-I-
1.1.- El vínculo matrimonial cuya disolución se pretende, fue contraído el día Veintiuno (21) de Julio de Dos Mil (2000) por ante la Prefectura de la Parroquia Valentìn Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, tal como consta en Copia Certificada del Acta de Matrimonio, que anexaron a la solicitud, marcada con la letra “A”.
1.2.- Que de dicha unión matrimonial no se procrearon hijos algunos, ni se adquirieron bienes de fortuna algunos que liquidar.
1.3.- Que fijaron su residencia en esta ciudad de Cumana, en la Urbanización Cumana II Manzana 6 Nro. 89, Quinta Leomarys, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre.-
1.4.- Y cumplidos como han sido los extremos para la viabilidad del divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público.
-II-
Con base a todo lo antes expuesto este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta conjuntamente por los ciudadanos: PEDRO MIGUEL CHIRINOS PAREJO y DANNY DEL VALLE TRUJILLO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.375.923 y V-9.271.418, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio y de este domicilio DANIEL JOSE TRUJILLO MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 50.811; y por consiguiente, declara Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha Veintiuno (21) de Julio de Dos Mil (2000); y así se decide.
Ofíciese a la Prefectura de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre, así como a la oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que sirvan estampar la Nota Marginal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Siete (07) días del mes de Febrero de Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ PROVISORIO,
Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO
LA SECRETARIA TEMP.,
Ciud. BOMNY MARIA MUÑOZ DE ACUÑA
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 12:00 m., previo el anuncio de Ley y a las Puertas del Despacho.
LA SECRETARIA TEMP.,
Ciud. BOMNY MARIA MUÑOZ DE ACUÑA
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL FAMILIA
EXP. Nº 6578-07
YOdC/mc.-
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