REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Conoce este Órgano Jurisdiccional de la demanda que por Divorcio Con fundamento en las CAUSALES SEGUNDA Y TERCERA DEL ARTICULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, interpuesta por la ciudadana FRANCY DEL VALLE COVA VALLEJO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.630.083, debidamente asistida por la ciudadana MARTHA HOYOS POSADA, Abogado en Ejercicio e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 20.355.
I
En fecha 14 de Agosto de 2006, este Tribunal Admitió la presente demanda en el cual se ordenó la notificación del FISCAL MINISTERIO PUBLICO EN MATERIA DE FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE y la citación del ciudadano PEDRO BUITRIAGO CONTRERAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-9.214.876, para que una vez constara en autos dicho emplazamiento comparecieran las partes a los actos conciliatorios respectivos y de contestación de la demanda a que se refiere a los Articulo 756 y siguientes del Código De Procedimiento Civil.
II
En tal sentido, y luego de apreciar las actuaciones cursantes en el expediente anteriormente expuestas, considerando que la presente causa atiende a una demanda por divorcio, fundamentada en los ORDINALES SEGUNDO Y TERCERO DEL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL , se puede apreciar que no consta a los auto la respetiva Notificación del Ministerio Publico en Materia de Familia, es menester traer a colación lo previsto en el Artículo 131 Del Código De Procedimiento Civil, el cual cita:
“Artículo 131.- El Ministerio Público debe intervenir:
1° En las causas que él mismo habría podido promover.
2° En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa.
3° En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación.
4° En la tacha de los instrumentos.
5° En los demás casos previstos por la ley.”
Se desprende de esta norma procesal la obligatoriedad de notificar al Ministerio Publico en toda causa que verse sobre separaciones de cuerpos, divorcios y demás procesos concernientes al estado civil de las personas que expresamente menciona dicha norma.
En el mismo orden de ideas y a objeto del pronunciamiento a que se debe el presente fallo, se pasa a considerar igualmente lo previsto en el Artículo 132 Del Código Civil Adjetivo, el cual textualmente dispone:
“Artículo 132.- El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda.”
Se colige claramente de dicha normativa, que la notificación que se debe al Ministerio Publico no solo es imperativa sino que también es anterior a toda otra actuación posterior a la admisión de la demanda, por lo tanto es deber del sentenciador proceder primeramente al cumplimiento a de este requisito, pues, al admitir la demanda debe notificar de manera inmediata mediante Boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado de no cumplirse con dicha notificación, en tal sentido, la notificación al Fiscal del Ministerio Público en los procesos contenciosos de divorcio son de evidente y estricto Orden Público y de carácter solemne, ya que es un requisito sine qua non previsto por nuestro legislador para tramitar procesos como el de marras, y la omisión de tal requisito legal acarrea como consecuencia la nulidad de todo lo actuado, sanción prevista por el legislador por la inobservancia o incumplimiento de la citada norma.
Ahora bien, por cuanto de las actas procesales se evidencia que la notificación del Ministerio Público no fue practicada, a pesar de haberse ordenado la misma, y habiéndose dado cumplimiento a la citación de la parte demandada, ajustándose tal situación al supuesto contenido en el artículo antes trascrito, resulta obligatorio para este Tribunal declarar la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la admisión de a demanda, y así debe ser decidido; así como la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que se proceda a notificar al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, y una vez conste en autos que se haya practicado dicha notificación, consecuencialmente, se ordenara la citación del demandado, ciudadano PEDRO BUITRIAGO CONTRERAS, antes identificado.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con los Artículos 12, 131, 132, 206, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: Nula todas las actuaciones posteriores a la admisión de la demanda.
SEGUNDO: Se ordena Reponer la Causa al estado de que se proceda a la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, y una vez conste en autos que se haya practicado dicha notificación, consecuencialmente, se ordenara la citación del demandado, ciudadano PEDRO BUITRIAGO CONTRERAS, antes identificado.
Asimismo, no se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, toda vez consta en actas que las mismas están a derecho.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada, en le salón del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DE PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumana, a los Seis (6) día del Mes de Febrero de Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ PROV.,
ABOG. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO
LA SECRETARIA.,
BOMNY MARIA MUÑOZ DE ACUÑA
NOTA: En esta misma fecha se publico la presente decisión, siendo a las 10:00, a.m. previo anuncio de Ley y a las Puertas del Despacho
LA SECRETARIA.,
BOMNY MARIA MUÑOZ DE ACUÑA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MATERIA CIVIL FAMILIA
EXP. NRO. 6495-06
YOdC/jrgr
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