REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
197° y 149°


Se inicia el presente procedimiento a través de la distribución efectuada por el Tribunal de turno, de la solicitud de Divorcio incoada conjuntamente por los ciudadanos: NESTOR ANTONIO HERRERA MARTINEZ y YAMELYS JOSEFINA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.435.519 y V-9.279.185, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización “Fe Y Alegría”, vereda 26, casa Nº 13, jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre Estado Sucre y la segunda en la Ciudad Bendita, Franja de la Urbanización La Llanada, Manzana 11, casa Nº 16, jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, respectivamente; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio y de este domicilio ENNIO RAFAEL DÍAZ GARCÍA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 84.742; mediante la cual solicitaron se declare el divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.

En síntesis: Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio Civil el día Diez (10) de Julio del año Mil Novecientos Ochenta (10/07/1980), por ante la Prefectura Civil del Municipio Altagracia, hoy parroquia Altagracia, distrito Sucre, hoy Municipio Sucre del Estado Sucre, según consta de la Partida de Matrimonio N° 207, que anexaron a la solicitud, marcada con la letra “A”, la cual se encuentra inserta al folio 4 del presente expediente.

Continúan alegando los solicitantes que su último domicilio conyugal lo establecieron en la Urbanización Fe y Alegría, Sector “Los Ranchos, Casa Nº 14, jurisdicción de la Parroquia Altagracia, municipio Sucre, Estado Sucre.

Asimismo, alegan los solicitantes que de esa unión conyugal procrearon tres (03) hijos, quienes llevan por nombres DARWIN JOSE HERRERA ROMERO, YAIDELYS JOSEFINA HERRERA ROMERO Y NESTOR EDUARDO HERRERA ROMERO, todos mayores de edad, según consta de la partida de nacimiento, que corren insertas a los folios 4, 5 y 6.

Asimismo señalaron que en el tiempo que duró su unión conyugal no adquirieron ninguna clase de bienes y así lo declaran a los efectos legales correspondiente.

Pero es el caso, que desde el mes de Octubre de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987), se separaron viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia.

En consecuencia, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse prolongada una ruptura de su vida conyugal común, por más de Cinco (05) años.

Es por las razones antes expuestas y con fundamento en las facultades conferidas en el primer parágrafo del artículo 185-A del Código Civil y demás preceptos legales del mismo artículo, es por lo que ocurren ante esta competente autoridad, a los efectos de solicitar se declare el divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que los une.

Admitida la solicitud, mediante auto de fecha Trece (13) de Diciembre de 2007, ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia; el cual fue debidamente notificado, en fecha Veinticuatro (24) de Enero de 2008, según se evidencia de los folios 10 y 11 del presente expediente.

Al folio Doce (12) del presente expediente consta la comparecencia del Ministerio Público, a través del Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, ciudadano JESUS MANUEL MOYA MARCANO, el cual no hizo objeción alguna para que sea declarado Con Lugar la solicitud de Divorcio, salvo mejor criterio del Juzgador.

El Tribunal para decidir lo hace atendiendo previamente las siguientes consideraciones a saber:

I

1.1.- El vínculo matrimonial cuya disolución se pretende, fue contraído el día Diez (10) de Julio del año Mil Novecientos Ochenta (10/07/1980), por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, según consta de la Partida de Matrimonio N° 207, que anexaron a la solicitud, marcada con la letra “A”, la cual se encuentra inserta al folio 4 del presente expediente

1.2.- Que de dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres DARWIN JOSE HERRERA ROMERO, YAIDELYS JOSEFINA HERRERA ROMERO Y NESTOR EDUARDO HERRERA ROMERO, todos mayores de edad, según consta de la partida de nacimiento, que corren insertas a los folios 4, 5 y 6.

1.3.- Que de dicha unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna que repartir.

1.4.- Y cumplidos como han sido los extremos para la viabilidad del divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público.

II

Con base a todo lo antes expuesto este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta conjuntamente por los ciudadanos: NESTOR ANTONIO HERRERA MARTINEZ y YAMELYS JOSEFINA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.435.519 y V-9.279.185, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización “Fe Y Alegría”, vereda 26, casa Nº 13, jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre Estado Sucre y la segunda en la Ciudad Bendita, Franja de la Urbanización La Llanada, Manzana 11, casa Nº 16, jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, respectivamente; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio y de este domicilio ENNIO RAFAEL DÍAZ GARCÍA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 84.742; y por consiguiente, declara Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído en fecha Diez (10) de Julio del año Mil Novecientos Ochenta (10/07/1980), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Altagracia del Estado Sucre, y así se decide.

Ofíciese a la Prefectura de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre, Jurisdicción del Estado Sucre, así como la oficina de Registro Público Principal del mismo Estado a los fines de que sirvan estampar la Nota Marginal correspondiente. Librese oficios respectivos.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintiocho (28) días del mes de Febrero de Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ PROVISORIO,
Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO

LA SECRETARIA.,
BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA.

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 10:30 a.m., previo el anuncio de Ley y a las Puertas del Despacho.

LA SECRETARIA.,
BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA.



SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL FAMILIA
EXP. Nº 6731-07
YOdC/rcdm.-