REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


En fecha 25 de junio del año 2007, el accionante solicito tutela cautelar, lo cual fue negado por este tribunal en vista de la ausencia de los requisitos de procedibilidad.

Lo anterior, no constituye impedimento para plantear nuevamente la pretensión cautelar, y ello, es procesalmente ajustado a derecho, pues las medidas cautelares pueden ser acordadas en cualquier estado y grado de la causa conforme a lo dispuesto en el encabezado del citado artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, resulta obvio la carga del solicitante de plantear la pretensión cautelar sobre la base de hechos diferentes a los que originaron la negativa inicial, por cuanto, el Tribunal ya emitió un pronunciamiento al respecto.

En ese sentido, observa el Tribunal que el actor solicitó la tutela cautelar de la siguiente manera y lo cual se transcribe:
….horas de despacho del día de hoy lunes catorce de enero de 2008, comparece ante mi el Abogado MILTON FELCE SALCEDO, quien con el carácter acreditado en los autos expresa:”desestimada como ha sido, por sentencia definitivamente firme, la oposición formulada por el ciudadano defensor de oficio de los demandados VINCENZO CASERTA STANCO y DONATO CASERTA STANCO, y ante la evidente existencia de buen derecho que reclamo con fundamento en el dispositivo contenido en el artículo 22 de la ley de Abogados, aunado a esto al “temor fundado en que quede ilusoria la ejecución del fallo que, inexorablemente habrá de ejecutar de una vez se obtenga el pronunciamiento de los ciudadanos Jueces Retasadores, ruego al Tribunal que asimismo considerando la conducta delictual de los demandados DECRETE Prohibición de enajenar del bien inmueble propiedad de uno de los intimados ciudadano: DONATO CASERTA STANCO, tal como está expresado en el documento público que yo consigné a los autos y el se corresponde a los folios 162, 163, 164 y 165 con sus vueltos de este expediente. Respetuosamente pido al Tribunal que la medida solicitada se DECRETE el mismo día como se ordena en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil y que sin perdida de tiempo como se dispone en el artículo 600 del mismo código se oficie lo conducente al ciudadano Registrador Inmobiliario en el Municipio Sucre del Estado Sucre a los fines expresados en esa invocada norma.

Revisada la pretensión cautelar, es posible determinar que el accionante aduce circunstancias nuevas, como es la finalización de la primera fase de este procedimiento, en virtud de la cual fue declarado su derecho a exigir el pago de honorarios profesionales a los demandados.

En virtud de ello, este Juzgado, pasa a determinar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, verificando la existencia de los requisitos exigidos en el artículo 585 del texto adjetivo civil.

En efecto, la Ley de Abogados nada señala con relación a la materia cautelar en el procedimiento de intimación y estimación de honorarios profesionales, por consiguiente, debe acudirse a las reglas generales que informan la institución como resultado de una interpretación sistemática de nuestro ordenamiento jurídico.

El accionante solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de DONATO CASERTA STANCO, y escogió la vía de causalidad para plantear la pretensión cautelar.

En ese sentido, este Juzgado pasa a analizar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la medida solicitada, vale decir, el fumus boni iuris, como: “la probable existencia de un derecho del cual se pide la tutela en el proceso principal” (Enrico T. LIEBMAN. Manual de Derecho Procesal Civil. Ediciones Jurídicas Europa América. Buenos Aires, 1980, pág.162), y el periculum in mora, o sea, la “probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extra patrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico” (Rafael Ortiz-Ortiz. Ob.cit., pág. 117).

Los elementos enunciados tienen como finalidad conferir al Juez que decrete la cautelar la racionalidad de la solicitud de protección, al permitirle conocer los argumentos que sustentan la pretensión, para luego determinar la viabilidad de conceder la medida requerida.

Efectuado el análisis correspondiente concluye esta juzgadora, que en esta oportunidad tampoco el solicitante cumplió con la carga de llenar los extremos exigidos en la norma, por los motivos que se indican a continuación.

Si bien la declaratoria del derecho a reclamar el pago de honorarios profesionales ocurrida en la primera fase, pudiera considerarse suficiente para dar por satisfecho el requisito de buen derecho; también es cierto, que el solicitante nada hizo con respecto a la adecuada alegación y prueba del peligro en la demora (periculum in mora).

De la simple revisión de la pretensión cautelar, se constata la sola afirmación del accionante vinculada a la posible inejecución de la sentencia, pues considera que existe riesgo de quedar ilusoria; tales afirmaciones efectuadas de manera general, en modo alguno son suficientes para considerar presente el segundo requisito.

Nada señala el solicitante, acerca de las conductas concretas que estarían realizando los demandados para que su patrimonio se vea afectado y con ello, impedir que el accionante logre ejecutar la sentencia definitivamente firme que sea dictada a su favor.

Por lo tanto, no se desprende de los autos elementos probatorios suficientes para generar la presunción grave del periculum in mora.

En definitiva, no se encuentran llenos los extremos de procedibilidad que de manera concurrente exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Juzgado niega la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada. Y ASI SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley NIEGA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por el abogado MILTON FELCE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.083, con el carácter acreditado a los autos.

Notifíquese de la presente decisión, mediante boleta según lo dispone el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada de la presente decisión dando cumplimiento a lo ordenado en los artículos 247 y 248 del Texto Adjetivo Civil.

Dada, firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero De Primer Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintiocho (28) días del mes de febrero del año 2008.
LA JUEZ PROVISORIO.

Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO.


LA SECRETARIA TEMPORAL.

BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA.



NOTA: En esta misma fecha siendo las 12:12 pm se publicó la presente decisión previo el anuncio de ley y a las puertas del Despacho.

LA SECRETARIA TEMPORAL.
BOMMY MUÑOZ DE ACUÑA.


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MATERIA; INTIMACIÓN HONORARIOS PROFESIONALES.
EXP Nº 4667-00
YOdC/ cml.