REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
197°y 148°
Se inicia el presente procedimiento a través de la distribución efectuada en fecha 15/11/2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, de la solicitud de Divorcio 185-A incoada conjuntamente por los ciudadanos: CARLOS ALBERTO RUIZ OSPINO y MABEL DEL CARMEN RIVAS NIEVES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, domiciliados el primero en la Urbanización “BRISAS DEL GOLFO”, Avenida principal, casa Nº 059, Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre y la segunda en la Urbanización “LA LLANADA DE SAN JUAN”, I Etapa, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.739.875 y V-15.934.763, respectivamente; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio y de este domicilio JORGE RAMOS SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.651.873 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.223.
En síntesis:
Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre, en fecha Dieciocho (18) de Enero del año dos mil uno (2001), tal y como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio que anexaron conjuntamente con la solicitud marcada con la letra “A”, y la cual se encuentra inserta al folio 4 del presente expediente.
Siguen alegando los solicitantes que luego del matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización “BRISAS DEL GOLFO”, Avenida principal, casa Nº 059, Parroquia Valentín Valiente de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, el cual fue su último domicilio conyugal. Que durante su unión conyugal no procrearon hijos. Y asimismo, que durante su unión matrimonial adquirieron unos bienes, los cuales de mutuo acuerdo convinieron en repartir por juicio aparte, una vez conste sentencia definitiva y firme de divorcio.
Pero es el caso, que desde hace mucho más de cinco (5) años, es decir, desde el día 20 del mes de Septiembre del año 2001, están separados de hecho viviendo en residencias diferentes y durante todo ese lapso de tiempo su vida en común no se ha realizado habiendo de esa manera una ruptura prolongada de su vida conyugal, lo cual se enmarca dentro de las previsiones que contempla el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, es por lo que acuden ante su competente autoridad, a los fines de solicitar como en efecto solicitaron en este acto, que declare el Divorcio, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal que los une. La solicitud la fundamentaron de acuerdo a lo pautado en el primer párrafo del Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquier de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de vida en común.
Admitida la solicitud, mediante auto de fecha Veintiséis (26) de Noviembre de dos mil siete (2007), ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial; el cual fue debidamente notificado, en fecha Dieciséis (16) de Enero de 2008, según se evidencia de los folios 08 y 09 del presente expediente.
Al folio Diez (10) del presente expediente consta la comparecencia del Ministerio Público, a través del Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ciudadano JESÚS MANUEL MOYA MARCANO, el cual no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las partes.
El Tribunal para decidir lo hace atendiendo previamente las siguientes consideraciones a saber:
I
1.1.- El vínculo matrimonial fue contraído por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre, en fecha Dieciocho (18) de Enero del año dos mil uno (2001), tal y como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio que anexaron conjuntamente con la solicitud marcada con la letra “A”, y la cual se encuentra inserta al folio 4 del presente expediente.
1.2.- Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización “BRISAS DEL GOLFO”, Avenida principal, casa Nº 059, Parroquia Valentín Valiente de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, el cual fue su último domicilio conyugal.
1.3.- Que durante su unión conyugal no procrearon hijos. Y asimismo, que durante su unión matrimonial adquirieron unos bienes, los cuales de mutuo acuerdo convinieron en repartir por juicio aparte, una vez conste sentencia definitiva y firme de divorcio.
1.4.- Y cumplidos como han sido los extremos para la viabilidad del divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público.
II
Con base a todo lo antes expuesto este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta conjuntamente por los ciudadanos: CARLOS ALBERTO RUIZ OSPINO y MABEL DEL CARMEN RIVAS NIEVES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, domiciliados el primero en la Urbanización “BRISAS DEL GOLFO”, Avenida principal, casa Nº 059, Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre y la segunda en la Urbanización “LA LLANADA DE SAN JUAN”, I Etapa, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.739.875 y V-15.934.763, respectivamente; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio y de este domicilio JORGE RAMOS SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.651.873 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.223; y en consecuencia declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre, en fecha Dieciocho (18) de Enero del año dos mil uno (2001), y así se decide.
Ofíciese a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre, así como al Registro Principal del Estado Sucre, remitiéndoles copias certificadas de la sentencia, a objeto de que estampen la Nota Marginal correspondiente. Líbrense oficios respectivos.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintiún (21) días del mes de Febrero de Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ PROVISORIO,
Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de Ley y a las Puertas del Despacho.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL FAMILIA
EXP. Nº 6721-07
YOdC/cml
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