REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
197º y 148º


VISTOS:


Se inicia el presente procedimiento a través de la distribución efectuada por el Tribunal de turno, en fecha Diecinueve (19) de Octubre de Dos Mil Siete (2007) de la solicitud de RECTIFICACION DEL ACTA DE MATRIMONIO DE LOS CIUDADANOS CANDIDA ROSARIO ORTIZ y NATIVIDAD RONDON, incoado por la ciudadana FLOR GERMANIA RONDON ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-5.075.064 y domiciliada en la Urbanización Villa Dorada, Manzana F, Nro. 13, de la Parroquia Valentín Valiente, del Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio y de este domicilio ZORINA VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.231, mediante la cual, de conformidad con lo establecido en el Artículo 462 del Código Civil y los Artículos 771 y 772 del Código Adjetivo Civil, solicitó le sea colocado el nombre completo de su difunta madre en el acta de matrimonio como: CANDIDA ROSARIO ORTIZ.

Alega la solicitante que, en fecha 27 de Diciembre de 1957, su difunta madre CANDIDA ROSARIO ORTIZ, contrajo matrimonio civil con su padre ciudadano NATIVIDAD RONDO (fallecido), por ante la Autoridad civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, según consta de Acta de Matrimonio que corre inserta en el folio Nro. 100, de la Prefectura de la Parroquia Altagracia, la cual consigno marcada con la letra “A”.

Continua alegando la solicitante que de esa unión se procrearon nueve (9) hijos de llevan por nombres: JOSE NATIVIDAD, ROSALVA DEL CARMEN, MARIA NATIVIDAD, MARISELA DEL VALLE, FLOR GERMANIA, LEIDA DEL CARMEN, JESUS MANUEL, ROSARIO DEL CARMEN y WILLIAM JOSE RONDON ORTIZ, quienes nacieron en la ciudad de cumana en fechas: 07/05/1947; 10/12/1949; 28/09/1951; 27/10/1953; 06/02/1956; 26/05/1958; 20/09/1961; 12/08/1963 y 30/07/1966, respectivamente, según consta de Partidas de Nacimientos, marcadas con las letras “B”, “C”; “D”; “E”; “F”; “G”; “H”; “I” y “J”.

Sigue alegando la solicitante que la referida acta de matrimonio adolece del siguiente error: Allí a su difunta madre, se le identifico como ROSARIO ORTIZ, siendo eso incorrecto por cuanto sus verdaderos nombres son: CANDIDA ROSARIO, es decir, que su nombre correcto es CANDIDA ROSARIO ORTIZ, según consta de la original de partida de nacimiento expedida por la autoridad competente de su lugar de origen, que nació en la ciudad de cumana, marcada con la letra “K”. También alego que como de error material in comento, se derivaron esos mismos en las actas de partidas de nacimientos de ella y las de sus hermanos, en lo que respecta al nombre completo de su difunta madre por cuanto aparece en ellas como ROSARIO ORTIZ, siendo lo correcto CANDIDA ROSARIO ORTIZ DE RONDON.

Admitida mediante auto proferido por éste Tribunal en fecha Veintidós (22) de Noviembre de Dos Mil Siete (2007), ordenándose la notificación mediante boleta del Fiscal del Ministerio Público, así como también, se ordenó la Publicación de un Cartel en el diario “ULTIMAS NOTICIAS” de circulación nacional, emplazando a todas aquellas personas que pudieren ver afectados sus derechos en virtud de la presente solicitud.

En fecha Quince (15) de Enero de Dos Mil Ocho (2008), la ciudadana FLOR GERMANIA RONDON ORTIZ, plenamente identificada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio y de este domicilio ZORINA VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.231, consigno Cartel de Publicación, en el Diario “ULTIMAS NOTICIAS”, de fecha 11/01/2008, pagina 51. Asimismo confirió PODER APUD- ACTA a la profesional del Derecho ZORINA VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 65.231. Ver folios 25, 26 y 27 del presente expediente.


En fecha 01 de Febrero del año en curso (2008) el ciudadano Alguacil Temporal de éste órgano jurisdiccional estampa diligencia mediante la cual consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia el día 01 de Febrero de 2008.

Debidamente notificado como fue la representación Fiscal ut-supra referida, compadeció el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, el 20/02/2008, manifestó que no hace oposición alguna a la solicitud, incoada por la ciudadana FLOR GERMANIA RONDON ORTIZ.

En fecha 11 de Febrero del corriente año (2008), la Abogada ZORINA VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 65.231, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana FLOR GERMANIA RONDON ORTIZ, plenamente identificada, presentó constante de Un (01) folio útil escrito de promoción de pruebas, mediante el cual de conformidad con el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, reproduce el mérito favorable de autos, en especial los documentos consignados junto con la solicitud, estos son: Actas de Nacimientos, Cedula Original y Acta de Defunción.

Estando en su oportunidad legal para decidir, éste Tribunal lo hace atendiendo previamente las siguientes consideraciones a saber:

I

Establece el Artículo 462 del Código Sustantivo Civil lo siguiente:

“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser certificado o adicionado, sino en virtud de una sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vació, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes de la modificación”.

Asimismo, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil reza:

“Quién pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.

En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia.”

En tal sentido, se deduce de lo expuesto por el Legislador patrio, en los precitados artículos que, la rectificación de un acta de estado civil, procede:

«a) Cuando existe alguna inexactitud o error material (por ej, a un varón se le menciona – en el acta- como del sexo femenino). b) Cuando hay alguna omisión; o sea, el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la ley; c) Cuando existe en el acta una mención prohibida por la ley (caso concreto: se menciona el color del presentado, o se indica que es hijo ilegítimo» (LA ROCHE, ALBERTO J.: Curso de Derecho Civil I, p. 237).

Por otra parte, el Juzgado Superior Primero de Familia y Menores del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el fallo proferido en fecha 01 de Febrero de 2000, en el Expediente signado bajo el Nro.11.266, ponencia de la Juez Dra. Georgina Morales, dictaminó lo siguiente:

“…En el caso de autos se trata de la omisión del segundo nombre de pila que deseaban los padres del niño o del presentante; según expresó la presente solicitud, el nombre de “Enrique” no fue indicado en el texto del acta de nacimiento a continuación de “Andrés”, por lo cual la rectificación consiste en añadir el nombre “Enrique” a continuación del primero.

Durante el período probatorio fue oído el testimonio del ciudadano… quién manifestó conocer a los esposos…que el niño es conocido entre sus relaciones como Andrés Henrique, que porta dicho nombre en homenaje a su abuelo materno y que le consta que el segundo nombre fue omitido en su acta de nacimiento. El Tribunal de Primera Instancia desechó éste único testimonio al considerar que era inhábil por ser el abuelo materno. Sin embargo aprecia éste Tribunal Superior que conforme lo dispone el Artículo 480 del Código de Procedimiento Civil se permite el testimonio del pariente cuando se trata de demostrar parentesco o edad, lo cual es perfectamente comprensible ya que en esas materias, quién mejor puede aportar elementos a un Juez es un pariente…

Debe considerarse en ésta decisión la circunstancia de que la pretensión planteada en nada afecta los intereses de terceros. Por una parte el Tribunal de la causa libró un cartel de citación para salvaguardar intereses de terceros y nadie concurrió a juicio, por otra parte, se trata de un niño de Once (11) años de edad cuya figuración en las transacciones jurídicas es poco probable y, adicionalmente, la circunstancia de otro nombre de pila en nada altera su nombre civil a los efectos de su identificación como ciudadano. Por lo tanto en la presente solicitud se limita a satisfacer un deseo, estrictamente personal, de portar dos (2) nombres de pila en lugar de uno (1) sólo, asunto que al ser de orden privado debe ser autorizado por el órgano judicial.
…el apelante presentó escrito en el cual además de plantear sus alegatos consigna una constancia expedida por el Colegio…, donde cursa estudios el niño, que señala que es conocido como “Andrés Henrique”. Esta manifestación de su centro de estudio coincide con el dicho, ya apreciado, de su abuelo materno en el sentido de que el niño en su mundo familiar se le conoce con los dos (2) nombres de pila. Por lo tanto a criterio de éste Juzgado Superior es procedente la solicitud de añadir en el acta de nacimiento del niño Andrés…el nombre de Henrique a continuación de Andrés y así se establece…” (Subrayado del Tribunal).


En tal sentido, específicamente en lo que respecta a los documentos anexados en la presente solicitud por el requirente se evidencia: Primero: se solicita sea añadido el nombre completo CANDIDA ROSARIO ORTIZ, en el acta de Matrimonio de su madre; Segundo: que en las Actas de Partidas de Nacimientos expedidas por las autoridades competentes (folios 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17) tambièn sean añadidas el nombre completo de su madre CANDIDA ROSARIO ORTIZ.

Así las cosas, y siendo que consta en autos: el Acta de Matrimonio de los ciudadanos CANDIDA ROSARIO ORTIZ y NATIVIDAD RONDON, marcada “A” (folio 3), de las partidas de nacimiento marcadas “B”, “C”; “D”; “E”; “F”; “G”; “H”; “I” y “J”, (folios 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17), de la original de la Cedula laminada de su difunta madre CANDIDA ROSARIO ORTIZ DE RONDON, marcada “L” (folio 18), así como del Acta de Defunción de su madre, marcada “M” (folio 19), que se le conoce públicamente como CANDIDA ROSARIO ORTIZ DE RONDON, y no como ROSARIO ORTIZ.

Y siendo que fue consignada a la solicitud Original de la Cedula Laminada de la ciudadana CANDIDA ROSARIO ORTIZ DE RONDON, a los fines de que se lograre la convicción de ésta Jurisdicente, en cuanto a que se le conoció como su nombre completo de: CANDIDA ROSARIO ORTIZ DE RONDON.

II

Es por lo que, con base a todo lo expuesto éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Partida de Acta de Matrimonio incoada por la ciudadana: FLOR GERMANIA RONDON ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.075.624 y domiciliada en la Urbanización Villa Dorada, Manzana F, Nro. 13, de la Parroquia Valentín Valiente, del Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio ZORINA VELASQEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.231, y así se decide.

Expídanse por secretaría las copias certificadas que fueran menester a los interesados y envíense las necesarias a las Autoridades Civiles competentes, para los fines legales siguientes. Líbrese oficios respectivos.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.


Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintiún (21) días del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ PROVISORIO.,
Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO





LA SECRETARIA TEMP.
Ciud. BOMNY MARIA MUÑOZ DE ACUÑA


NOTA: En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 9:00 a.m., previo el anuncio de Ley y a las Puertas del Despacho.


LA SECRETARIA TEMP.
Ciud. BOMNY MARIA MUÑOZ DE ACUÑA




SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL FAMILIA
Exp. Nº 6710-07
YOdC/mc.-