REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
197° y 149°
Se inicia el presente procedimiento a través de la distribución efectuada por el Tribunal de turno, de la solicitud de Divorcio incoada conjuntamente por los ciudadanos: RICHARD JOSE VARGAS PEREZ y MIRIANYELA DEL CARMEN MARQUEZ VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, domiciliados; el primero en la Población de la Soledad del Municipio Mejía, Estado Sucre, Casa S/N, y la segunda en la Población de la Soledad, Jurisdicción del Municipio Mejía, del Estado Sucre, cerca de la Gallera de José Agustín, casa S/N, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.499.952 y V-15.317.743, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio y de este domicilio EUCARIS MARQUEZ BARRETO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 56.108; mediante la cual solicitaron se declare el divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
En síntesis: Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio Civil en fecha Veintisiete (27) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Mejía, Jurisdicción del Estado Sucre, según consta de Acta de Matrimonio N° 04, que anexaron a la solicitud, marcada con la letra “A”, la cual se encuentra inserta al folio 3 del presente expediente.
Continúan Alegando los solicitantes que una vez contraída la unión conyugal fijaron su domicilio conyugal en la Población de la Soledad, casa S/N, Jurisdicción del Municipio Mejia del Estado Sucre.
Siguen alegando los interesados que á partir del mes de Mayo del año 1995, se presentó entre ellos pequeñas desavenencias, iniciándose desde ese mismo año una ruptura prolongada de su vida en común por un tiempo mayor de cinco años, separándonos de hecho y viviendo cada uno de ellos en hogares diferentes.
Pero es el caso, que por motivos de diferencias personales han permanecido separados de hecho por más de Cinco (5) años ininterrumpidos, sin que hasta la presente fecha haya podido ocurrir reconciliación alguna entre ellos. En consecuencia, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse prolongada una ruptura de su vida conyugal común, por más de Cinco (05) años.
Es por las razones antes expuestas y con fundamento en las facultades conferidas en el primer parágrafo del artículo 185-A del Código Civil y demás preceptos legales del mismo artículo, es por lo que ocurren ante esta competente autoridad, a los efectos de solicitar se declare el divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que los une.
Admitida la solicitud, mediante auto de fecha Veinticuatro (24) de Octubre de 2007, ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia; el cual fue debidamente notificado, en fecha Dieciséis (16) de Enero de 2008, según se evidencia de los folios 08 y 09 del presente expediente.
Al folio Diez (10) del presente expediente consta la comparecencia del Ministerio Público, a través del Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, ciudadano JESUS MANUEL MOYA, la cual no hizo objeción alguna para que sea declarado Con Lugar la solicitud de Divorcio, salvo mejor criterio del Juzgador.
El Tribunal para decidir lo hace atendiendo previamente las siguientes consideraciones a saber:
-I-
1.1.- El vínculo matrimonial cuya disolución se pretende, fue contraído en fecha Veintisiete (27) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Mejía, Jurisdicción del Estado Sucre, según consta de Acta de Matrimonio N° 04, que anexaron a la solicitud, marcada con la letra “A”, la cual se encuentra inserta al folio 3 del presente expediente.
1.2.- Que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos.
1.3.- Que de dicha unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna que repartir.
1.4.- Y cumplidos como han sido los extremos para la viabilidad del divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público.
-II-
Con base a todo lo antes expuesto este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta conjuntamente por los ciudadanos: RICHARD JOSE VARGAS PEREZ y MIRIANYELA DEL CARMEN MARQUEZ VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, domiciliados; el primero en la Población de la Soledad del Municipio Mejía, Estado Sucre, Casa S/N, y la segunda en la Población de la Soledad, Jurisdicción del Municipio Mejía, del Estado Sucre, cerca de la Gallera de José Agustín, casa S/N, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.499.952 y V-15.317.743, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio y de este domicilio EUCARIS MARQUEZ BARRETO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 56.10; y por consiguiente, declara Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído en fecha Veintisiete (27) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Mejía, Jurisdicción del Estado Sucre, y así se decide.
Ofíciese a la Primera Autoridad Civil del Municipio Mejía, Jurisdicción del Estado Sucre, así como la oficina de Registro Público Principal del mismo Estado a los fines de que sirvan estampar la Nota Marginal correspondiente. Librese oficios respectivos.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintiún (21) días del mes de Febrero de Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ PROVISORIO,
Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO.
LA SECRETARIA TEMP.,
BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA.
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 10:30 a.m., previo el anuncio de Ley y a las Puertas del Despacho.
LA SECRETARIA TEMP.,
BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL FAMILIA
EXP. Nº 6690-07
YOdC/rcdm.-
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