REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE



En grado de apelación y a través de la Distribución ingresaron las actuaciones contentivas del Juicio que por Desalojo hubiere instaurado los ciudadanos JORGE BERNADAS DUBLE y ROSARIO ESTRADA DE BERNADAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.922.135 y 8.636.110, quienes actúan en su propio nombre y en representación según de la ciudadana MARIA DEL ROSARIO BERNADAS ESTRADA, actuando como apoderado judicial n este caso el abogado Jorge Ramos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.223.

ALEGATOS DE LOS ACTORES.

Aducen que en fecha 01 de enero del año 2005, celebraron Contrato de Arrendamiento Con las Sociedades Mercantiles “CONSTRUMADERA, C.A” la cual está debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 18 de marzo del año 2004, bajo el Nº 96, TOMO a-02 Folios 291 al 295, representada por el ciudadano Juan Carlos Luna, venezolano, Titular de la cédula de identidad Nº 7.298.004 y AMERICAN ENGLISH CENTER S.R.L, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre en fecha 29 de diciembre de 1997, bajo el Nº 81, Tomo A-17 representada por la ciudadana EVELYN DE NORA ZAPÀTA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 5.904.509, un inmueble de su propiedad constituido por una casa quinta ubicado en la Avenida Miranda, Esquina 3era transversal Santa rosa, Quinta MARY, de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, y que dicho canon era por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) y un lapso de duración supuestamente de un año fijo.

Por otra parte señalaron lo que a bien se transcribe:
..”En fecha 15 de julio del dos mil cinco (2005), ósea seis meses y quince días después de haberse firmado el Contrato de arrendamiento, la ciudadana ROSARIO ESTRADA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la propietaria del Inmueble dado en Arrendamiento le notifica mediante escrito a las Compañías Mercantiles “CONSTRUMADERA, C.A” y AMERICAN ENGLISH CENTER S.R.L su intención o voluntad de no prorrogar el contrato de Arrendamiento suscrito con su representada, en fecha 01-10-2005, una que operara el vencimiento del mismo, lo cierto del caso es que los representantes legales de dichas Empresas se negaron a recibir dichos oficios de Notificación. En fecha 30 de Agosto del Dos Mil Cinco (2005), la ciudadana ROSARIO ESTRADA, nuevamente actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Propietaria del Inmueble le envía Notificación escrita a las Sociedades Mercantiles antes mencionadas notificándole que el contrato de Arrendamiento vence el día 01 de enero del Dos Mil Seis 82006), No sería renovado, debido a que su propietaria ciudadana MARIA DEL ROSRAIO BERNADS ESTRADA, la necesitaba para vivir, pues por razones de salud sus médicos le recomendaron no seguir viviendo en la cuidad de Caracas donde actualmente reside, dicha notificación fue recibida en fecha 23-09-2005. En fecha 09 de junio del Dos Mil seis (2006), se trasladó y se constituyó a las 2:30 pm en el inmueble dado en Arrendamiento La Notaria Pública de Cumaná, con el fin de darle cumplimiento a la solicitud hecha por la ciudadana ROSARIO ESTRADA DE BERNADAS, y notifícales a las Arrendatarias que se encontraba vencido el contrato de Arrendamiento desde el mes de Enero del presente año (2006) y que debía entregar el Inmueble totalmente desocupado. Lo cierto del caso es que la ciudadana MARIA DEL ROSARIO BRENARDAS ESTRADA, propietaria del Inmueble dado en Arrendamiento en Septiembre del 2004, se le diagnostico un Carcinoma Ductal Infiltrante en Glándula Mamaria Derecha lo cual le produce cansancio y dolores osteomusculares, dicha enfermedad ha venido propagándose hacia otras partes de su cuerpo como lo son la cadera izquierda y pie izquierdo de allí la necesidad que tenga la propietaria de ocupar o habitar su vivienda principal por recomendaciones médicas alejadas del bullicio y el estrés de la ciudad capital los cuales no la beneficia en su recuperación o en la lucha para alargar su vida unos años mas. (Negritas y subrayado exclusivo de la parte).

Invocaron los actores el artículo 34 literal “b” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.

Demandaron a las Sociedades Mercantiles CONSTRUMADERA, C.A y AMERICAN ENGLISH CENTER S.R.L a objeto de que convengan o en su defecto sean condenados a lo siguiente y lo cual fue solicitado en el petitorio.


En su petitorio solicitaron lo siguiente:

PRIMERO: En el DESALOJO del Inmueble que viene ocupando en su carácter de arrendatario constituido por una casa quinta destinada a vivienda ubicada en la Avenida Miranda, Quinta MARY, parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre y lo entreguen completamente libre de personas en el mismo buen estado de uso y condiciones en que lo recibió al momento de la celebración de la convención.
SEGUNDO: En pagar los cánones de arrendamiento que se sigan generando hasta el momento de la entrega material del inmueble arrendado, en concepto de compensación pecuniaria.
TERCERO: En pagar las costas procesales del presente juicio.

Estimaron la demanda en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES. (Bs. 2.000.000,00).

Debidamente admitida la demanda y citados como fueron los demandados en la oportunidad correspondiente compareció la apoderada judicial y procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

Los accionados de conformidad con lo que dispone el artículo 346 del texto adjetivo civil procedieron a oponer la cuestión previa establecida en numeral 6º de dicho artículo esto es: El defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos establecidos en el artículo 340 específicamente según en los ordinales 4º y 5º.

En su contestación la apoderada negó, rechazó y contradijo que sus mandantes hayan comenzado la relación arrendaticia con los demandantes en fecha 01 de enero del año 2005, yoda vez que según es desde el año 1999.

Negó, rechazó y contradijo por ser presuntamente falso que el monto del canon de arrendamiento sea por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), toda vez que su decir sus representados cancelan es la cantidad de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,00).

Negó, rechazó y contradijo lo que a continuación se transcribe:
…por ser completamente falso, que la ciudadana Rosario Estrada haya enviado en fecha 15 de julio de 2005, escrito indicando su intención de no renovar el referido contrato ni mucho menos que mis mandantes se negaron a recibir dicho oficio. Lo cierto es que solo en fecha 09-006-06 mis mandantes recibieron notificación notariada que indica la voluntad de no renovar y le indicaron además de que hicieran uso de la prorroga legal respectiva acorde para los contratos a tiempo determinado como lo es el caso de marras, la cual contando los años desde que empezó la relación arrendaticia es decir desde el año 1999 hasta cuando formalmente terminó el contrato, el 01 de enero de 2006, sin que la otra parte objetare algo sino 6 meses después cuando envían la primera notificación, si contamos hasta la actualidad; serían de 8 años y 2 meses actualmente, correspondiéndole entonces una prórroga legal de 2 años, según lo establece la ley de arrendamiento inmobiliarios en su artículo 38, letra “C”.

Negó, rechazó y contradijo que por razones de salud la propietaria necesitara el inmueble.

Negó, rechazó y contradijo por ser falso según que sus mandantes deban ser desalojados del inmueble, por que según aparte de ser unos inquilinos que cuidan bien el inmueble han cumplido con todas las condiciones impuestas por los arrendadores.

Negó, rechazó y contradijo que sus mandantes deban pagar cantidad por concepto de compensación pecuniaria, por cuanto en todo caso sus mandantes supuestamente están haciendo uso de la prorroga legal que opera de pleno derecho.

Negó, rechazó y contradijo que sus mandantes deban ser condenados al pago de las costas en el proceso.

Solicitaron por ultimo la declaratoria Sin Lugar de la presente demanda.

En la oportunidad respectiva ambas partes promovieron las que en autos aparecen, siendo admitidos los medios promovidos por las partes.

Realizadas las anteriores este Juzgado se pronuncia con respecto a la Apelación interpuesta contra la Sentencia definitiva previo a lo siguiente:

DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

El Juzgado A-quo dictó Sentencia definitiva en la presente causa en fecha 14 de noviembre del año 2007.

En dicha decisión se señala lo que a bien se permite transcribir esta Jurisdicente:

Las demandadas opusieron la cuestión previa de defecto de forma del libelo, establecida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado el requisito de forma previsto, en el ordinal 4º del artículo 340 ejusdem, al no indicarse la situación ni los linderos del inmueble objeto del juicio y las especificaciones de sus anexos.
Al respecto, este Juzgador considera que el objeto de la pretensión, en el caso de esta demanda es el derecho a solicitar el desalojo, que nace del contrato de arrendamiento y de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y no el inmueble sobre el cual se celebró el contrato. Como la pretensión deducida es el desalojo, las actoras no estaban obligadas a indicar los linderos del inmueble sino bastaba indicar su ubicación, como en efecto consta en el expediente; por la misma razón, tampoco debían indicar las especificaciones de los anexos, y así se decide.

Con respecto al ordinal 4º, del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº RC-0177 del 25 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en l juicio de Noé de Jesús Urdaneta Moya contra INVERSIONES SORTE, C.A EXP. 00299, al analizar el contenido del ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, estableció: La disposición contenida en el ordinal 6º del artículo 243 del Código Adjetivo Civil, establece la obligación para el sentenciador de determinar en su decisión la cosa u objeto sobre la que ella deba ejecutarse. Determinación esta que se deriva en especificación de las características que lo identifican plenamente y las que permiten con toda certeza reconocerlo. Ahora bien, es importante puntualizar cuál es la pretensión deducida, para así deslindar si está o no cumplido el requisito en cuestión, pues resulta diferente si la pretensión es el cumplimiento de una obligación o de un derecho real. En relación a este asunto, la Sala, en sentencia citada en el texto “La Casación Civil”, con la autoría de los doctores Alirio Abreu Burelli y Luis Aquiles Mejias Arnal; lo siguiente:

“…Para establecer si está cumplido o no el requisito se debe considerar, además si la pretensión deducida es de cumplimiento de un derecho real o de una obligación porque ello determina cual es el objeto sobre el cual recae la decisión. Si se trata de una demanda de reivindicación, el objeto sobre el cual recae la decisión. Si se trata de una demanda de reivindicación, el objeto sobre el cual recae es el bien mismo, por ejemplo un apartamento, y este debe quedar individualizado con expresión de los linderos, medidas y situación; de otra manera será vano el requisito del ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la forma del libelo de la demanda. Por el contrario, si lo demandado es la entrega del apartamento, en cumplimiento de un contrato de arrendamiento de plazo vencido, la obligación recae sobre una conducta humana y los datos, títulos y explicaciones a que se refiere el ya citado artículo 340 se cumplirán en el fallo con la precisión de que se trata de un contrato de arrendamiento entre el condenado y el actor, con la mención del nombre o número del edificio, número del apartamento y la ubicación de aquél. Ello bastará para le ejecución y para la determinación de los limites de la cosa juzgada. De tratarse del cumplimiento de una obligación, como lo es la pretensión de cumplimiento del contrato de arrendamiento, no es imprescindible la expresión en el libelo, y consecuencialmente en la sentencia de los linderos del inmueble, pues bastará para su ejecución que se determine de alguna manera cuál es el inmueble arrendado, precisando su ubicación.

En el caso bajo decisión se trata de una pretensión de cumplimiento de una obligación, entregar la cosa arrendada al finalizar el término del contrato por lo cual es suficiente la mención realizada por el sentenciador, transcrita por el formalizante...” (Sentencia del 15-0-97 Corte Suprema de justicia, Sala De Casación Civil… (La Casación Civil, Abreu Burelli, Alirio y Mejía Arnal, Luis Aquiles. Editorial Jurídica Alba, S.R.L Págs. 316 y 3179 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia, nº 6, Año II, Junio 2001, Págs. 513,514.

Las demandadas opusieron la cuestión previa de defecto de forma del libelo, establecida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado el requisito previsto en el ordinal 5º del artículo 340 ejusdem, al no indicarse la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

Para quien suscribe, los actores relacionaron y explicaron los hechos en el libelo de la demanda, pretenden el desalojo del inmueble, para ser ocupado por María del Rosario Bernardas Estrada, codemandante y propietaria del inmueble, quien sufre de carcinoma y se le recomendó vivir en un lugar tranquilo cerca de la costa; y en relación a los fundamentos de derecho y sus conclusiones, expusieron que ejercían la acción de desalojo con fundamento en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Sobre los fundamentos de derecho, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, dijo:
“Ahora bien, en forma reiterad esta Sal ha señalado que en casos como el de autos, cuando se opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no es necesario que se indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho en que indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión; ello es así porque el Juez, sin atender siempre a las calificaciones jurídicas que hagan las partes, está obligado a aplicar el derecho que estime procedente. En tal sentido se observa que la parte demandante si fundamentó de manera suficiente su pretensión, por cuanto citó las normas jurídicas que, en su criterio, son relevantes para sostener sus alegatos”.(22/1/2002. Exp Nº 2001-0229).

En relación al fondo de la demanda se observa:

La codemandante ROSARIO ESTRADA celebró con las demandadas un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, a partir del primero (1º) de enero de 2005, sin que pudiera operar la tácita reconducción, aunque las arrendatarias continuaran ocupando el inmueble después de su vencimiento, a tenor de la cláusula SEGUNDA del contrato, es decir, que por acuerdo de las partes, el contrato nunca sería a tiempo indeterminado sino mantendría su condición de ser a tiempo determinado.

En tal supuesto, la demanda por desalojo era inadmisible, por tratarse de una relación arrendaticia a tiempo determinado.

La acción por desalojo se aplica únicamente a las relaciones arrendaticias a tiempo indeterminado, a tenor del artículo 34 ejusdem: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado,…”

Por el contrario, las acciones que se aplican a los contratos a tiempo determinado so las de cumplimiento y de resolución de contrato, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente al ejecución del contrato o la resolución del mismo…”

Como la demanda por desalojo fue admitida y sustanciada, a pesar de ser el contrato a tiempo determinado, este sentenciador tiene que declararla improcedente, y así se decide.

PARA DECIDIR SE OBSERVA:

Cumplidos como fueran las etapas en esta Instancia se señala:


En fecha 06 de diciembre de 2006, se recibió demanda de DESALOJO Por ante el Tribunal de la causa, presentada por los ciudadanos JORGE BERNADAS DUBLE y ROSARIO ESTRADA DE BERNADAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.922.135 y 8.636.110, quienes actúan en su propio nombre y en representación según de la ciudadana MARIA DEL ROSARIO BERNADAS ESTRADA, actuando como apoderado judicial en este caso el abogado Jorge Ramos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.223.

La demanda fue admitida para ser tramitada mediante el procedimiento breve ordenándose el emplazamiento de los demandados.

La parte demandante fundamenta su pretensión en el hecho de haber suscrito y celebrado en fecha 01 de Enero de 2005, contrato de arrendamiento con Las Sociedades Mercantiles CONSTRUMADERA, C.A representada por el ciudadano Juan Carlos Luna, y AMERICAN ENGLISH CENTER S.R.L representada por la ciudadana Evelyn Gennarina, sobre un inmueble de su propiedad, constituido por una casa-quinta ubicada en la Avenida Miranda, Esquina 3ra transversal Santa Rosa Quinta MARY, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre de esta ciudad de Cumaná, alegando para ello que la ciudadana MARIA DEL ROSARIO BRENARDAS ESTRADA, propietaria del Inmueble dado en Arrendamiento en Septiembre del 2004, se le diagnostico un Carcinoma Ductal Infiltrante en Glándula Mamaria Derecha lo cual le produce cansancio y dolores osteomusculares, dicha enfermedad ha venido propagándose hacia otras partes de su cuerpo como lo son la cadera izquierda y pie izquierdo de allí la necesidad que tenga la propietaria de ocupar o habitar su vivienda principal por recomendaciones médicas alejadas del bullicio y el estrés de la ciudad capital los cuales no la beneficia en su recuperación o en la lucha para alargar su vida unos años mas. (Negritas y subrayado exclusivo de la ciudadana Jueza).

En fecha 20 de septiembre de 2007, los demandados representados por la abogada MARYGEN BARZÓN TANG, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.430 consignó dentro de la oportunidad legal escrito contentivo de cuestión previa y contestación al fondo de la demanda.

Los accionados de conformidad con lo que dispone el artículo 346 del texto adjetivo civil procedieron a oponer la cuestión previa establecida en numeral 6º de dicho artículo esto es: El defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos establecidos en el artículo 340 específicamente según en los ordinales 4º y 5º.

Fue presentado igualmente escrito de contestación de la demanda.

En la oportunidad procesal respectiva ambas partes promovieron las que cursan a los autos, siendo admitidas por el Tribunal de la causa en su oportunidad.

En cuanto a la cuestión previa promovida por los
demandados, el Juzgado a quo se pronunció.

El Juzgado de la causa, en la Sentencia recurrida, señaló la improcedencia de la demanda incoada, toda vez que según su decir el contrato celebrado entre las partes es a tiempo determinado, debe en consecuencia esta Jurisdicente verificar la naturaleza del contrato cuyo DESALOJO se demanda, el cual fue celebrado por las partes intervinientes en la presente litis el cual corre inserto al folio 22, se observa que el mismo no ha sido tachado ni desconocido, el mismo adquirió el carácter de documento privado legalmente reconocido, tal como lo establece nuestro texto adjetivo civil en su artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, tiene el valor de plena prueba que le atribuye el artículo 1.363 del Código Civil. Ahora bien se evidencia que el contrato en cuestión fue celebrado en fecha uno (01) de enero de 2005 y el mismo en su cláusula SEGUNDA señaló lo que a continuación se transcribe:
De manera expresa se establece y a sí se aceptan las partes que la duración de este contrato será de un (1) año fijo, a partir del primero (01) de Enero de 2005, pudiéndose renovar si ambas partes están de acuerdo, igualmente queda entendido que aun cuando “LOS ARRENDATARIOS” continúen ocupando el inmueble después del plazo fijado para la duración de este contrato no operará la tácita reconducción.

Dentro de las características que presenta la relación arrendaticia, la cual considera esta Jurisdicente como de suma importancia tenemos que hay que determinar el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, es decir si el mismo es a tiempo determinado o indeterminado y la forma del contrato ya sea verbal o escrito, en el presente caso sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional tenemos que el mismo, es un contrato por escrito, el cual aparentemente fue celebrado, por un año todo ello surge de la interpretación que se hiciere a la cláusula segunda del contrato en cuestión y la cual nuevamente se transcribe:

…”De manera expresa se establece y así se aceptan las partes que la duración de este contrato será de un (1) año fijo, a partir del primero (01) de enero de 2005, pudiéndose renovar sí ambas partes están de acuerdo, igualmente queda entendido que aun cuando “LOS ARRENDATARIOS”, continúen ocupando el inmueble después del plazo fijado para la duración de este contrato, no operará la tácita reconducción.

Se estipula que un Contrato es a tiempo determinado cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use durante un lapso temporal, específicamente establecido en el contrato, mediante el pago de un canon o precio.

En el contrato de arrendamiento escrito, las partes casi siempre establecen el término inicial (dies a quo), o de inicio de los efectos contractuales arrendaticios y, asimismo, el término final (dies ad quem), es decir, el momento en que esa longitud temporal llega a su término o agotamiento conclusivo. En este caso, cuando las partes señalan el término final de cesación de los efectos, se da la existencia del contrato a tiempo determinado.

El contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, es aquel mediante el cual el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use, sin determinarse por cuanto tiempo, o que habiéndose inicialmente fijado, se le dejó después de vencido el plazo en posesión y mediante la percepción del pago arrendaticio, sin que pueda conocerse anticipadamente el momento de su conclusión temporal.

Tenemos entonces que en los Contratos a tiempo determinado, la pretensión a ejercer debe ser la prevista en el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, es decir, por los trámites del procedimiento breve.

En los Contratos a tiempo indeterminado, cuando se invoque las causales previstas en el artículo 34 sobre desalojo de vivienda, ésta será la norma sustantiva que debe invocar el demandante para que al Tribunal que en definitiva corresponda conocer pueda aplicar el procedimiento breve tal como lo dispone el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Partiendo de lo anterior tenemos que los jueces cuando admiten la Demanda lo hacen siempre señalando lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

En tal sentido, establece el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios lo siguiente:

Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticia sobre inmuebles urbanos y suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 34 ejusdem dispone:
Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
Omissis..
B) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o… (Negritas y subrayado de la Juez).

El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil señala:


Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a loa legado y probado en autos, sin poder sacra elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe. (Subrayado de la Juez).



De la interpretación que se hiciere a la cláusula segunda del contrato en cuestión y la cual nuevamente se transcribe:

…”De manera expresa se establece y así se aceptan las partes que la duración de este contrato será de un (1) año fijo, a partir del primero (01) de enero de 2005, pudiéndose renovar sí ambas partes están de acuerdo, igualmente queda entendido que aun cuando “LOS ARRENDATARIOS”, continúen ocupando el inmueble después del plazo fijado para la duración de este contrato, no operará la tácita reconducción.

Realizadas las anteriores tenemos que en materia Inquilinaria, debe el juez examinar la naturaleza del contrato cuya ejecución o resolución se demanda, para de esta forma determinar las normas de derecho aplicables al caso sometido a su consideración, y verificar de esta forma si estamos en presencia no sólo de la vía procesal adecuada sino de la acción pertinente, que es distinto al derecho que se reclama, y si con ello se violan elementales principios revestidos de eminente orden público que ni con el consentimiento de las partes, ni el quehacer del juez pueden quebrantar lo que a bien señala el artículo 6 del Código Civil Venezolano.

Como puede apreciarse, en el presente caso estamos en presencia de un Contrato a Tiempo Determinado. Y ASÍ SE DECIDE.

Como ha quedado expuesto está probado en las actas que conforman el presente expediente que el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado por lo que toca su tiempo de duración, por lo que la parte actora no le era dable demandar el Desalojo previsto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sino que debió demandar el Cumplimiento Del Contrato, por tanto al advertirse de la infracción de normas de orden Público como lo son las disposiciones especiales inquilinarias, en virtud de la incorrecta elección de parte de los actores de esta acción intentada para canalizar su pretensión, comparte lo sustentado esta Jurisdicente en lo que respecta a loa sentenciado por el Juez de la causa en cuanto a que: Como la demanda por desalojo fue admitida y sustanciada, a pesar de ser el contrato a tiempo determinado, este sentenciador tiene que declararla improcedente… Igual criterio tiene esta Jurisdicente que la demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE. Y ASÍ SE DECLARA.


Por las razones antes expuestas este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Que el contrato de marras es a tiempo determinado.
SEGUNDO: Como quiera que el contrato en cuestión es a tiempo determinado por lo que en puridad del derecho y en conformidad con lo que establece nuestro Texto Adjetivo Civil en su artículo 341 dado que la demanda que fue presentado por ante el Tribunal del Juzgado de Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta fue admitida en contravención a una disposición expresa de ley se declara IMPROCEDENTE la demanda que por Desalojo hubiere instaurada los ciudadanos JORGE BERNADAS DUBLE y ROSARIO ESTRADA DE BERNADAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.922.135 y 8.636.110, quienes actúan en su propio nombre y en representación según de la ciudadana MARIA DEL ROSARIO BERNADAS ESTRADA, actuando como apoderado judicial en este caso el abogado Jorge Ramos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.223.

Los demandados fueron representados por su apoderada judicial MARYGEN BRAZON TANG, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.430.

Queda Confirmada la Sentencia apelada. Que conste.

Se condena en Costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del texto adjetivo civil.

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia certificada de la presente decisión dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Se advierte a las partes que la presente decisión se dicta fuera de su lapso legal por tanto se ordena la notificación según lo dispone el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, una vez conste que están a derecho en su oportunidad debe remitirse el expediente la Tribunal de la causa.

Dada, firmada y Sellada en el salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los Catorce (14) días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2008).
LA JUEZ PROVISORIO,


ABOG. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO.



LA SECRETARIA TEMPORAL,


BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA.



NOTA: En esta misma fecha siendo las 3:25 PM se publicó la anterior decisión previo el anuncio de ley y las puertas del Despacho.


LA SECRETARIA TEMPORAL
BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA.




SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL BIENES.
EXP Nº 6740-07.
YODC/cml.