REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Fue presentado por ante este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE Escrito contentivo de la acción que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES fue incoada por el ciudadano ARMANDO NOYA MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.439.511, Abogado en ejercicio con domicilio procesal en esta ciudad de Cumaná en la Calle Sucre, Centro Comercial Cumaná, Municipio Autónomo Sucre, del estado Sucre actuando en su propio nombre e interés en contra del el ciudadano OSKAR ALI NUCETTE VEGA quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-5.524.924, y domiciliado en la Urbanización la Llanada, Sector 04, Calle 14, Casa Nro. 04, Municipio sucre del Estado Sucre.
Alega el intimante, que se inicio el presente procedimiento en virtud de la demanda que por Rendición de Cuentas interpuso el ciudadano OSKAR ALI NUCETTE VEGA, en contra del ciudadano LUIS GROSO OUTON, en su carácter de Presidente de la Empresa ANODALUM; C.A., ampliamente identificado en los autos..
Así mismo que en fecha 17 de Junio 2005, con el carácter acreditado en los autos me di por citado en nombre del ciudadano LUIS GROSSO OUTON
En fecha 21 de junio de 2005, me opuse a la demanda mediante escrito cursante en los autos donde esgrimí, la defensa incontrovertible de que la Asamblea extraordinaria de Socios, había sido convocada y celebrada oportunamente.
En fecha 08 de abril de 2005, donde se aprobó, los ejercicios económicos de los años 2001; 2002; 2003 y 2004
En fecha 01 de agosto de 2005, se produjo contestación de la demanda.
En fecha 19 de septiembre de 2005, consigne escrito de promoción de pruebas.
En fecha 03 de octubre de 2005, me opuse a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, y solicite que no se admitiera ninguna de ellas, por las razones allí expuestas.
En fecha 06 de octubre de 2005, el Tribunal acogió mi planteamiento e INADMITIO, las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 11 de diciembre de 2005, la parte actora apelo de la decisión del Tribunal remitiéndose las actuaciones al Juzgado Superior Civil, quien declaro Sin lugar el Recurso de Apelación mediante sentencia de fecha 27 de Julio de 2006, llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, en este Tribunal, se produjo la misma el 16 de febrero 2007, declarándose SIN LUGAR el presente procedimiento de Rendición de Cuentas, y así mismo de Condeno en Costa a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido vencida totalmente en el proceso
Por último la presente demanda la cual fue estimada por el Abogado Intimante en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00).
En fecha 12 de Noviembre de 2007, fue debidamente admitida la demanda por este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. (Ver folio 04).
Debidamente citada el ciudadano OSKAR ALI NUCETTE VEGA, tal y como se desprende de las actuaciones practicadas por el Alguacil. (Ver folios 08 y 09 )
En fecha 07 de febrero de 2008, corre a los autos del presente expediente escrito de contestación a la solicitud incoada, interpuesto por el ciudadano OSKAR NUCETTE VEGA, ampliamente identificado en autos, asistido por el abogado en ejercicio EDGAR RENGEL, e inscrito el I.P.S.A., bajo el Nro. 55.381, el cual se transcribe;
“No me niego a cancelar las costas que por sentencia me corresponde, pero considero que el Treinta por ciento (30%) es demasiado alto ya que cancelé a mi a bogado los honorarios profesionales correspondiente y además de que nunca he recibido parte de lo que a mi me ha correspondido por la utilidades de mis acciones y el trabajo que realice a la empresa que quedara demostrado en este proceso, es por ello que le dejo a la discreción de la ciudadana juez, que indique lo que justamente me corresponde a cancelar y me acogeré a esa decisión.”
REALIZADA LAS ANTERIORES CONSIDERACIONES ÉSTE TRIBUNAL OBSERVA:
Los honorarios profesionales constituye la justa retribución a que tiene derecho los abogados por la prestación de sus servicios profesionales, y para cuyo cobro la Ley de Abogado concede una acción directa al abogado, a través de la cual se pretende realizar, luego de que sea establecido el derecho a cobrar horarios que constituye la primera fase, para lo cual el abogado deberá basar sus consideraciones en base a lo que establecen los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado.
Ahora bien, es incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que por la contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio. De allí que la Ley haya dispuesto las vía procésales expedida para hacer efectivo ese derecho, las que variaran según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales.
El procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, está establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.
En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces este pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fuese reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento. Como se indicó anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. De acuerdo al artículo 22 del Reglamentote la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará su honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.
En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión. Obsérvese que esta segunda fase, la estimativa, constituye un precedente legal del Procedimiento por Intimación incorporado al Código de Procedimiento Civil en su reforma de 1986, pues en ambos el demandado es intimado para que dentro de los diez días siguientes, se oponga al procedimiento monitorio o se acoja al derecho de retasa en este especial procedimiento, con el apercibimiento que, de no hacerlo, quedará firme el decreto intimatorio a las sumas estimadas por el abogado según el caso. Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la conciencia de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no puede exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado”.
En tal sentido visto que como se encuentra vencido el lapso establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que esta Jurisdicente acogiendo el criterio establecido en la sentencia N° 1681-04 del mes de agosto del año 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia la cual estableció:
“(…) la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente (…)”
Tal decisión fue ratificada por la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el ocho (8) de septiembre de 2004 con ponencia del Magistrado Dr. Tulio Álvarez Ledo, N° 01041, al señalar:”… Esta Sala, en reciente decisión del 27 de agosto de 2004 (Hella Martínez Franco y otro c/ Banco Industrial de Venezuela) cambio su doctrina en la materia, en el sentido de que la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá conforme al artículo 607 del mismo Código vigente, para que una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimada del procedimiento…”
EL abogado intimante señala que fue apoderado del ciudadano LUIS GROSSO OUTON y que procede a demandar como a bien lo hizo en virtud de que se generaron según Honorarios profesionales con ocasión a las diferentes actuaciones tanto judiciales como extrajudiciales.
Consta de las actas que conforman el presente expediente que la parte accionada no obstante de encontrarse debidamente citada tal y como se desprende de las actuaciones practicadas tanto por el Alguacil, en su oportunidad compareció a ejercer su derecho a la defensa
Este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil acoge la Jurisprudencia antes transcritas por lo que al aplicar al caso bajo estudio las normas del Código de Procedimiento Civil y la Ley de Abogados ya citadas aunado a la doctrina de nuestro máximo Tribunal, considera quien decide que el Abogado ARMANDO NOYA MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.439.511, Abogado en ejercicio con domicilio procesal en esta ciudad de Cumaná en la Calle Sucre, Centro Comercial Cumaná, Municipio Autónomo Sucre, del estado Sucre, si tiene derecho a cobrar sus honorarios profesionales causados con ocasión a las actuaciones realizadas al ciudadano LUIS GROSSO OUTON, siendo que tales actuaciones fueron debidamente transcritas por quien decide y las cuales se dan a aquí por reproducidas. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara que el abogado ARMANDO NOYA MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.439.511, Abogado en ejercicio con domicilio procesal en esta ciudad de Cumaná en la Calle Sucre, Centro Comercial Cumaná, Municipio Autónomo Sucre, del estado Sucre, si tienen derecho a cobrar sus honorarios profesionales causados con ocasión a las actuaciones al ciudadano LUIS GROSSO OUTON, siendo que tales actuaciones fueron debidamente transcritas por quien decide y las cuales se dan a aquí por reproducidas. Y ASÍ SE DECIDE.
La presente decisión se dicta fuera del lapso de ley. Se ordena la Notificación de las partes y una vez conste que están a derecho en la oportunidad respectiva pueden intentar los recursos de ley. Que conste.
Dada, firmada y sellada el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los Catorce (14) días del mes de Febrero del año dos mil Ocho (2008).
LA JUEZ PROVISORIO.
Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO
LA SECRETARIA.
BOMNY MARIA MUÑOZ DE ACUÑA.
NOTA: En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m. se publico la presente decisión previo el anuncio de ley y a las puertas del despacho. Que conste.
LA SECRETARIA.
BOMNY MARIA MUÑOZ DE ACUÑA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: INTIMACION DE HONORARIOS
EXPEDIENTE: N° 6144-05
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