REPÚBLICA BOLIVARIANA DE EVENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


VISTOS:

Se inicia el presente procedimiento en virtud de demanda interpuesta por la ciudadana ANA MARIA PEREZ de GONZALEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.278.849, debidamente asistido por los abogados GONZALO ERNESTO BRICEÑO y MARIA ANTONIETA BRICEÑO, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.414 y 64.871 respectivamente.

El caso en cuestión puede resumirse así:

En fecha 30 de noviembre fue presentada formal demanda en contra del ciudadano Alfredo Millán, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.084.995, luego en fecha 06 de diciembre el apoderado de la actora presentó para su admisión Reforma de de la demanda la cual fue debidamente admitida por este órgano jurisdiccional en la misma fecha, siendo que en dicha reforma se señaló:
Alega el actor que en fecha diez (10) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano ALFREDO LUIS MILLAN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.084.995, sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en el Parcelamiento Miranda, Sector “A” ubicado en la, Calle Merito, Quinta Vickymar, de esta ciudad de Cumaná.

Prosigue en su narración que la duración del contrato era según de un (1) año no prorrogable contados partir de la fecha antes mencionada y que según convenio establecido en la cláusula segunda del contrato de marras.
“El presente contrato tendrá una duración de un (1) año, a partir del primero (1) de noviembre de dos mil cuatro (2004), hasta el primero de Noviembre del dos mil cinco (2005)

De la misma manera el demandante hizo alusión a lo siguiente y lo cual se permite transcribir quien decide:

Ciudadano Juez, una vez transcurrido íntegramente el plazo de duración de loa mencionada convención, es decir, la de un año, el ciudadano ALFREDO LUIS MILLAN me manifestó que le diera un tiempo mas a los fines de buscar otro sitio para mudarse el y su grupo familiar, cuestión que yo accedí pero eso si le manifesté que siguiera ocupando el inmueble bajo la figura de un contrato verbal, así fue aceptado por ambos, entonces a partir del 01 de noviembre de 2005, la relación contractual que nos unía originariamente, sufre una mutación en cuanto a su naturaleza y pierde toda su vigencia, ya que el mismo arrendamiento a tiempo determinado) paso a ser un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, igualmente convenimos que el canon de arrendamiento mensual, era la cantidad de cuatrocientos ochenta mil Bolívares (Bs.480.000,00), cuestión que venia pagando, posteriormente para el mes de febrero de 2006 mi arrendatario me manifiesta que no puede seguir pagando la cantidad acordada, es decir (Bs.480.000,00), cuestión que acepte y acordamos que la nueva pensión locataria mensual a partir del mes de febrero de 2006, por la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil Bolívares (Bs. 450.000,00) así fue aceptado por ambos, dicha pensión que se mantiene hasta la presente fecha, por estas razones, el ciudadano Alfredo Luis Millán siguió ocupando pacíficamente el inmueble después de vencido el contrato sin oposición alguna de mi parte.

Es el caso ciudadana Juez, que a partir del mes de Agosto de 2006, mi arrendatario asumiendo una conducta anómala me ha dejado de pagar los cánones correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2007, a razón de cuatrocientos cincuenta mil Bolívares (Bs. 450.000,00) cada uno.

Ahora bien, ciudadano Juez, en múltiples conversaciones de4 manera amistosa que he sostenido con mi arrendatario le he manifestado la necesidad que tengo de que me pague los cánones de arrendamiento vencidos, y que me entregue mi casa libre de personas como de bienes y animales.
El actor invocó los artículos 1159, 1.264, 1594 del Código Civil, y los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En su petitorio solicitó al Tribunal lo siguiente:

Acudió ante los Órganos Competentes para demandar por Desalojo al ciudadano Alfredo Millán, identificado en actas según lo dispone el artículo 34 literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a lo siguiente se escribe textual:

PRIMERO: En el desalojo del inmueble que viene ocupando en su carácter de arrendatario, constituido por una casa ubicada en la Calle Merito, Quinta Vickymar, de esta ciudad de Cumaná, y la entregue libre de personas y bienes, y en el buen estado de uso y condiciones en que lo recibió, con todos los servicios públicos cancelados hasta la fecha de entrega.
SEGUNDO: Pagar como acción subsidiaria por concepto de daños y perjuicios la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.300.000,00) correspondientes a los cánones de arrendamiento vencidos y no cancelados de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2007, a razón de cuatrocientos cincuenta mil Bolívares (Bs. 450.000,00) mensuales, mas lo que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble.
TERCERO: En pagar las costas y costos del presente procedimiento.
Estimo la demanda en la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.300.000,00).

En fecha 04 de diciembre del año 2007, la ciudadana Ana Maria, titular de la cédula de identidad Nº 9.278.849, confirió Poder a los abogados GONZALO ERNESTO BRICEÑO y MARIA ANTONIETA BRICEÑO, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.414 y 64.871 respectivamente.

Solicitó que sea declarada la presente demanda CON LUGAR con todos los pronunciamientos de ley.

Al folio treinta y ocho (38) cursa escrito del representante judicial de la parte accionada donde entre otras cosas solicita a este Tribunal se dictara sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 887 del la ley adjetiva civil.

Este Tribunal Para decidir Observa:

El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.
(Negritas y subrayado de la juez).

Así las cosas tenemos que del estudio que se hiciere a las actas que conforman el presente expediente tenemos que el lapso para dar contestación a la demanda venció el día 24/01/2008. El lapso para promover de conformidad con lo dispuesto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, venció el día 11/02/2008.

MOTIVACION PARA DECIDIR

I. De la citación
En fecha 22 de enero fue debidamente citada la parte demandada, (ver al respecto folio 27).

Con base a lo anterior y vista la fe pública que merece la declaración del funcionario, esta sentenciadora asume como cierto que el demandado quedó debidamente citado. Y ASÍ SE DECIDE

II. De la falta de contestación a la demanda.
De acuerdo al contenido del artículo 883 del texto adjetivo civil, el emplazamiento en los procedimientos breves se hará para el segundo día de despacho siguiente a la citación, en tal sentido, verificada la citación del demandado, tenía la carga de dar contestación a la demanda.

Sin embargo, no consta en autos que la parte demandada haya comparecido personalmente o por medio de apoderado para realizar dicho acto procesal.

III. De la confesión ficta.
El accionado tiene la carga de dar contestación a la demanda, pues, constituye el momento procesal para resistirse o no a la pretensión y, con ello, ejercer su derecho a la defensa.

La falta de contestación a la demanda no acarrea sanción para el demandado contumaz, simplemente, genera perjuicios en su interés, por cuanto, pierde la oportunidad de invocar defensas y excepciones que únicamente son permitidas en ese acto procesal. Adicionalmente y con relación a la prueba de los hechos afirmados por el actor, la falta de contestación a la demanda, produce la inversión de la carga de la actividad probatoria, por tanto, el accionante, en principio, nada tendría que probar con respecto a sus afirmaciones. Dicha actividad, recae, ahora, sobre el demandado producto de su inacción.

Sin embargo, la posibilidad probatoria del demandado contumaz es limitada, solamente podrá probar la inexistencia de los hechos constitutivos de la pretensión.

Así las cosas, corresponde determinar si en el caso sub iudice procede la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, en criterio de esta sentenciadora son tres (3) los requisitos exigidos en la norma adjetiva: 1. falta de contestación a la demanda; 2. que la pretensión no sea contraria a derecho; y 3. que el demandado nada probare que le favorezca o no aparezcan desvirtuados la existencia de los hechos con algún elemento probatorio que conste en autos.

Este Tribunal, señaló en el numeral anterior que el demandado no atendió al emplazamiento y en consecuencia, no dio contestación a la demandada.
Con relación a la pretensión, observa esta jurisdicente que el accionante acudió a la jurisdicción para pedir judicialmente lo siguiente se escribe textual:

PRIMERO: En el desalojo del inmueble que viene ocupando en su carácter de arrendatario, constituido por una casa ubicada en la Calle Merito, Quinta Vickymar, de esta ciudad de Cumaná, y la entregue libre de personas y bienes, y en el buen estado de uso y condiciones en que lo recibió, con todos los servicios públicos cancelados hasta la fecha de entrega.
SEGUNDO: Pagar como acción subsidiaria por concepto de daños y perjuicios la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.300.000,00) correspondientes a los cánones de arrendamiento vencidos y no cancelados de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2007, a razón de cuatrocientos cincuenta mil Bolívares (Bs. 450.000,00) mensuales, mas lo que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble.
TERCERO: En pagar las costas y costos del presente procedimiento.

El artículo 34 ejusdem dispone:
Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

b) omissis…


Pues bien, la pretensión del actor efectivamente encuentra tutela en el ordenamiento jurídico, específicamente en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y ASÍ SE DECIDE.

En el presente caso, el accionado no atendió el lapso de emplazamiento, y tampoco promovió medios de pruebas que lo favorecieran. De igual manera, tampoco consta en autos algún elemento probatorio que lo favorezca.


Verificados como están los extremos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara la confesión ficta del demandado. Así se declara.

En consecuencia, se tienen como admitidos los siguientes hechos afirmados por la actora y que guardan relación con la controversia:
1.- Que el demandado suscribió en principio, con la parte actora un contrato por un (1) año, no prorrogable y que luego se pactó entre ambos un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, con la fijación del canon de arrendamiento en cuatrocientos cincuenta mil bolívares mensual (Bs. 450.000,00)


2.. Que el accionante dio en arrendamiento VERBAL a tiempo INDETERMINADO al ciudadano ALCIDES MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.084.995, una casa ubicada en el Parcelamiento Miranda, Sector “A”, calle Merito, Quinta VICKYMAR de esta ciudad de Cumaná, del Estado Sucre.
3. Que el demandado debe pagar como acción subsidiaria por concepto de daños y perjuicios la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.300.000,00) correspondientes a los cánones de arrendamiento vencidos y no cancelados de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2007, a razón de cuatrocientos cincuenta mil Bolívares (Bs. 450.000,00) mensuales, mas lo que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble.

4.- Que el demandado debe desalojar del inmueble que viene ocupando en su carácter de arrendatario, constituido por una casa ubicada en la Calle Merito, Quinta Vickymar, de esta ciudad de Cumaná, y lo entregue libre de personas y bienes, y en el buen estado de uso y condiciones en que lo recibió, con todos los servicios públicos cancelados hasta la fecha de entrega.

De la solución de la controversia:

Los hechos afirmados por la actora en la demanda se dan por ciertos como resultado de la declaratoria de la confesión ficta, en tal sentido, esta jurisdiccente pasa a establecer si guardan correspondencia con los supuestos generales y abstractos de las normas sustantivas cuyas consecuencias jurídicas pretende la actora.

La accionante exige al accionado el desalojo del inmueble ubicado en el Parcelamiento Miranda Sector “A”, Calle Merito, Quinta Vickymar, de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre y lo entregue libre de personas y bienes, y en el buen estado de uso y condiciones en que lo recibió, con todos los servicios públicos cancelados hasta la fecha de entrega, en que tiene que pagar como acción subsidiaria por concepto de daños y perjuicios la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.300.000,00) correspondientes a los cánones de arrendamiento vencidos y no cancelados de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2007, a razón de cuatrocientos cincuenta mil Bolívares (Bs. 450.000,00) mensuales, mas lo que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble.

Así como también exige se le paguen las costas y costos del presente procedimiento.

El artículo 1549 del Código Civil:

“Artículo 1.594: El arrendatario debe devolver la cosa tal como la recibió, de conformidad con la descripción hecha por él y él arrendador, excepto lo que haya perecido o se haya deteriorado por vetustez o por fuerza mayor.”

En efecto, “el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella” (Art. 1.579 CC) (el subrayado es del Tribunal).

Tenemos pues que en los contratos celebrados a tiempo indeterminado, la obligación de devolver el inmueble arrendado no depende del tiempo, sino por otras causas señaladas taxativamente en la ley.

En virtud, de la admisión de los hechos no es materia de discusión: 1.- Que el demandado suscribió en principio, con la parte actora un contrato por un (1) año, no prorrogable y que luego se pactó entre ambos un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, con la fijación del canon de arrendamiento en cuatrocientos cincuenta mil bolívares mensual (Bs. 450.000,00).

2.. Que el accionante dio en arrendamiento VERBAL a tiempo INDETERMINADO al ciudadano ALCIDES MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.084.995, una casa ubicada en el Parcelamiento Miranda, Sector “A”, calle Merito, Quinta VICKYMAR de esta ciudad de Cumaná, del Estado Sucre.

3. Que el demandado debe pagar como acción subsidiaria por concepto de daños y perjuicios la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.300.000,00) correspondientes a los cánones de arrendamiento vencidos y no cancelados de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2007, a razón de cuatrocientos cincuenta mil Bolívares (Bs. 450.000,00) mensuales, mas lo que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble.
4.- Que el demandado debe desalojar del inmueble que viene ocupando en su carácter de arrendatario, constituido por una casa ubicada en la Calle Merito, Quinta Vickymar, de esta ciudad de Cumaná, y la entregue libre de personas y bienes, y en el buen estado de uso y condiciones en que lo recibió, con todos los servicios públicos cancelados hasta la fecha de entrega Así se establece.

DECISIÓN

Con base en los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por ANA MARIA PEREZ de GONZALEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.278.849, debidamente representada por los abogados GONZALO ERNESTO BRICEÑO y MARIA ANTONIETA BRICEÑO, Inscritos en el IPSA bajo los Nros. 58.414 y 64.871 respectivamente. en contra de ALFREDO MILLAN, , venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. 5.084.995, en consecuencia se establece lo siguiente:
PRIMERO: Se condena al demandado a desalojar el inmueble que viene ocupando en su carácter de arrendatario, constituido por una casa ubicada en la Calle Merito, Quinta Vickymar, de esta ciudad de Cumaná, y la entregue libre de personas y bienes, y en el buen estado de uso y condiciones en que lo recibió, con todos los servicios públicos cancelados hasta la fecha de entrega.
SEGUNDO: En Pagar como acción subsidiaria por concepto de daños y perjuicios la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.300.000,00) correspondientes a los cánones de arrendamiento vencidos y no cancelados de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2007, a razón de cuatrocientos cincuenta mil Bolívares (Bs. 450.000,00) mensuales, mas lo que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble.

Por haber resultado totalmente vencido en esta causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas y costos del presente proceso.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se advierte a las partes que la presente decisión se publica dentro de su lapso legal.
La presente sentencia se dicta dando cumplimiento a lo ordenado en el artículo 887 del Texto Adjetivo Civil, en vista de la no comparecencia del demandado. Que conste.
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho de este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los trece (13) días del mes de febrero de 2008.
LA JUEZ PROVISORIO.


ABOG. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO.




LA SECRETARIA TEMPORAL


BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA.




NOTA: En esta misma fecha siendo las 2:55 PM se publicó la presente decisión previo el anuncio de ley y a las puertas del Despacho.


LA SECRETARIA TEMPORAL.
BOMNY MUÑOZ.



SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL
EXP N° 6726-07
YOdC/cml.