REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE.
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


Ingresó el presente expediente a esta Instancia Judicial a través de la Distribución efectuada por este mismo Despacho Judicial, en fecha 25/04/2007, en virtud de la Oposición efectuada en fecha 28/02/2007, planteada por la Abogada LUISA SUAREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-7.566.675, en su carácter de Procuradora Agraria del Estado Sucre.

En el año 2006, fue presentado por ante el Tribunal del Municipio Ribero del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Libelo contentivo de la pretensión de DESLINDE que hubiere instaurado el ciudadano LUIS JOSE MAY, Venezolano, mayor de edad, de Estado Civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-8.525.265, con domicilio en la Antigua Vía Sabana de Piedra, Casa N. 11-16, San Félix, Estado Bolívar, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CARMEN OFELIA MAIZ, Venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la Cedula de Identidad Nº V-788.330, según consta de Poder Notariado por ante la Notaria Tercera de San Félix, Municipio Caroni del Estado Bolívar, quedando insertado bajo el N. 60, Tomo 15, de los Libros de Autenticación llevados por ante esa Notaria, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio y de este domicilio NAYSEL ADRIANA QUIJADA RENDON, Titular de la Cedula de Identidad N. V-15.288.378 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N. 107.181.

Aduce el ciudadano LUIS JOSE MAY, Venezolano, mayor de edad, de Estado Civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-8.525.265, con domicilio en la Antigua Vía Sabana de Piedra, Casa N. 11-16, San Félix, Estado Bolívar, que en fecha 25 de agosto de 1955, su poderdante realizo la compra de Cinco (05) Hectáreas de terrenos, que eran propiedad de la Ciudadana TIMOTEA MAIZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, debidamente Registrada por ante la Oficina de Registro Subalterno de Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre, bajo el N. 27, Folios Vuelto del 55 al 57, del Protocolo Primero, correspondiente al Tercer Trimestre del Año 1995, denominado “El Funde”, ubicado en el Sector Uno Etapa del Sistema de Riego de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, el cual tiene un área de Cinco Hectáreas, y posee bienhechurias consistentes en cerca perimetral construida con estantes de madera y alambre de púas; cuyos linderos son los siguientes NORTE: Terrenos de la Sucesión GUZMAN BARRETO; SUR: Camino Real que conduce de Cariaco a Chiguana; ESTE: Con terrenos de INES ROJAS ROMAN; OESTE: Con propiedad que son o fueron de JORGE SIBILA ALARCON.

Aduce igualmente que desde hace un tiempo se viene suscitando una problemática con relación a la propiedad antes descrita, debido a que el ciudadano SILVINO CARABALLO, venezolano, mayor de edad de Estado Civil Soltero y con domicilio en Cariaco, Calle Estanislao Rendón, Casa s/n, desde hace Dieciséis (16) meses invadió parte del lado izquierdo del terreno, con un sembradío de Caña de Azúcar, de aproximadamente CINCUENTA METROS (50 Mts), tratando con esto de hacer una cerca imaginaria en parte del terreno de su poderdante, de igual forma la problemática también se ha suscitado con el ciudadano ESTEBAN RANGEL, venezolano, mayor de edad, de Estado Civil Soltero y con domicilio en Cariaco al final de la Calle Estanislao Rendón, Casa s/n, quien desde hace Ocho (08) meses invadió parte del lado derecho del terreno de su poderdante (frente con la Carretera Cariaco-Chiguana), con un sembradío de cambur, tomando aproximadamente Una Hectárea de terreno. Asimismo aduce que en reiteradas oportunidades ha conversado con los ciudadanos SILVINO CARABALLO y ESTEBAN RANGEL, para resolver dicha situación y para que depusieran sus actitudes, pero los esfuerzos han sido infructuosos ya que los ciudadanos continúan irrespetando las decisiones acordadas y de manera arbitraria y abusiva siguen invadiendo los terrenos propiedad de su poderdante.

Admitida la pretensión por auto de fecha 03 de Julio del año 2006, ordenándose la citación de los ciudadanos SILVIO CARABALLO y ESTEBAN RENGEL, a los fines de que concurriere a la operación de deslinde. (Ver al respecto folio 20).

Fijada la oportunidad para la operación de deslinde la Juez del Juzgado del Municipio Ribero del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre procedió a establecer los mismos de la manera siguiente:

Seguidamente el Tribunal procede a fijar los linderos de conformidad con lo señalado por la parte actora en el presente acto y en concordancia con los recaudos acompañados con el libelo de la demanda así también con el auxilio de los expertos proceden a señalar al tribunal de acuerdo a sus conocimiento los siguientes linderos y coordenadas, apoyándose en el equipo denominado GPSMAP76C; Marca: GARMIN, señalándose en un primer plano, ubicado frente a la vía de penetración hacia el Parcelamiento primera etapa del sistema de riego Cariaco, hacia el lindero Nor-Este en coordenadas Norte UN MILLON CIENTO SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCEUNTA (1.161.650), Coordenada; Este: CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS (438.346), procediéndose a identificar el mismo con un estante de madera, siguiéndose hacia el lado Oeste se procedió a establecer un segundo punto estableciéndose el lindero Nor-Oeste en las Coordenada UN MILLON CIENTO SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS (1.161.656), Coordenada Este CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS (438.242), quedando el mismo identificado con una estaca de madera. Seguidamente se continuo hacia el Sur, con el objetivo de ubicar un tercer punto, estableciendo el lindero Sur-Oeste con las Coordenadas UN MILLON CIENTO SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE (1.161.289) y Coordenada Este, CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO (438.225) siguiéndose en dirección Este, se ubico un Cuarto y ultimo punto, siendo el lindero Sur-Este, con las coordenadas; Norte: UN MILLON CIENTO SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS (1.161.286) y Coordenada Este CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SEIS (438.306) quedando identificado estos últimos puntos con un tubo de plástico sobre saliente del canal de sistema de riego, que surte de agua a las parcelas y un estante de madera, quedando de esta manera deslindada la parcela en referencia y con auxilio de los expertos identificados en la presente acta. En este estado intervienen los ciudadanos SILVINO ANTONIO CARABALLO y ESTEBAN REGENL, partes demandadas y expusieron que ceden la palabra a la Doctora LUISA SUAREZ, quien es su Defensora en este acto; seguidamente interviene la Doctora antes mencionada y expone: “En virtud a requerimiento que hiciere los ciudadanos ESTEBAN RENGEL y SILVINO CARABALLO, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-540.239 y V-535.148, respectivamente, todo ello de conformidad a requerimiento que hiciere por ante el organismo que represento el cual exhibo en original a los efectos legales pertinentes, el cual me faculta para la representación y defensa de los sujetos beneficiarios de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, el cual me permite actuar sin poder en virtud del derecho constitucional y legal a la defensa publica; todo ello con alcance e inteligencia de la Sentencia del tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Febrero del año Dos Mil Tres (2003) Nro. AA60-S-2002-000457, los mencionados ciudadanos a quien represento y están presente, son portadores de Cartas Agrarias, las cuales determinamos de la siguiente manera; al ciudadano SILVINO ANTONIO CARABALLO, por resolución Nro. 177 del 4 de Febrero del año 2003, el directorio del Instituto Nacional de Tierra en reunión Nro. 38-04 de fecha 29 de Junio de Dos Mil Cuatro (2004), acordó el otorgamiento de la mencionada carta Agraria; del asentamiento Campesino Baldío Ribero, Sector II, Etapa del Sistema de Riego, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, con una superficie de DOS (02) HECTAREAS con SEIS MIL METROS CUADRADOS (6000 Mts.2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Drenaje de Desagüe; SUR: Vía de penetración al sistema de riego; ESTE: Parcela que es o fue de LUIS MARCANO y por el OESTE: Parcela Nro. 2-b, la identificación de la Carta Agraria que corresponde a ESTEBAN RENGEL, el directorio del ya mencionado Instituto Nacional de Tierra, acordó en reunión Nro. 12-03, de fecha 13 de Mayo de 2003, en este mismo asentamiento Campesino sistema de riego de Cariaco, Sector II, etapa sistema de riego Cariaco, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; sobre una superficie de terreno de CINCO (5) HECTAREAS, cuyos linderos son los siguientes; a tenor de la lectura que se le hace a la presente carta agraria; Parcela Nro. 11, el cual es su Norte; Sur: Parcela Nro. 2; Este: Parcela Nro.6; Oeste: parcela Nro. 8, se desprende asimismo de la lectura de las mencionadas cartas agrarias, se desprende que los lotes de terrenos determinados en los instrumentos que este acto se exhibe a la ciudadana Juez, en copia simple y que se consignaran sus originales ante su despacho a los efectos legales pertinentes. Es preciso señalar que estas extensiones de terrenos, forman parte de una mayor extensión de terrenos antes patrimonio del Instituto Agrario Nacional, según decreto Nro. 706 de fecha 14 de Enero del año 1975, Publicado en Gaceta Oficial Nro. 30.602 de fecha 20 de Enero del año 1975, hoy transferida al Instituto Nacional de Tierra; en virtud a la disposición transitoria segunda de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, elemento este de relevancia importancia que nos permite determinar el fundamento para la Protección y Ocupación Pacifica que vienen realizando los ciudadanos; SILVINO ANTONIO CARABALLO y ESTEBAN RENGEL, a fin de garantizar la permanencia y continuidad de la actividad agropecuaria; al momento de efectuarse el recorrido, para la determinación de los puntos, con el auxilio de los funcionarios del Instituto Nacional de Tierra y así se constata en publico que el lote de terreno que se pretende deslindar según solicitud contenida Nro. 2006-869, nomenclatura esta que corresponde a los expedientes llevado por el Juzgado del Municipio del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, se encuentra en sitio perfectamente delimitado con estantillo de madera y alambre de púa, en sus tres linderos, a excepción de lo que seria su fondo, según los técnicos corresponde al lindero Sur; se observaron igualmente desarrollo de actividades agro-productivas, como así mismo presencia de ganado vacuno y rastros de Caña de Azúcar, en la Parcela que ha señalado ocupar y ocupa el ciudadano SILVINO ANTONIO CARABALLO, con todo ello quiero reseñar que el lote de terreno que se identifica según el libelo de solicitud del ciudadano; LUIS JOSE MAYZ, esta demarcado según ha señalado el mismo, con signos o elementos suficientemente claro, como son las cercas que determinan este lote de terreno. Ahora bien al momento de hacerse acto de presencia ya el área esta definida en el lugar donde nos encontramos constituidos por el Tribunal, en mi condición y en defensa de quienes aquí represento, esta acción de deslinde, no es procedente, ya que para que prospere la pretensión no basta, el señalamiento de propiedades contiguas ya que hace falta que los linderos sean desconocidos o insertos, de no ser así, como en este caso que nos ocupa están claramente definidos con cercas perimetrales, por lo que ha quedado expresamente claro, que falta el objeto como el interés en la pretensión y como consecuencia no es procedente aunado a ello de conformidad al Articulo 208 de la Ley de Tierra y Desarrollo, dice: “Que la competencia corresponde a los Juzgados de Primera Instancia Agraria, conocer de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad Agraria sobre y para especificar en el Nro. 2do. Del mencionado articulo, para los casos de deslinde judicial de predio rurales”. Me opongo en representación de los ciudadanos: SILVINO CARABALLO y ESTEBAN RENGEL, a la continuidad de este procedimiento o solicitud de deslinde por ante un Tribunal que no es competente y que del supuesto negado de que quedase definitivo el establecimiento de estos linderos afectase no solo a quienes aquí represento, sino a todos los vecinos colindantes aquí presentes como son: NORBERTO MARCANO y CLEOTILDE MARQUEZ DE TELIS, ya que lo toma del punto Nro. 3, según el lector de las coordenadas VTM, fue preciso acceder a el lote vecino, pasándose por entre la cerca ya instalada, todo ello nos hace concluir, que es necesario la producción del informe técnico, por parte del Instituto Nacional de Tierra, como asimismo la determinación de los ocupantes, con su respectivas unidades de producción todo ello con la finalidad de evitar que sean transgredidos los derechos, de quienes así lo dicen tener…”


A los folios comprendidos del 54 al 56, del presente expediente corre inserto escrito presentado por la Ciudadana LUISA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-7.566.675, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.403, en su carácter de Procuradora Agraria Regional del Estado Sucre, y actuando en representación de los ciudadanos SILVINO ANTONIO CARABALLO y ESTEBAN RENGEL.

En folio 82 del presente expediente, riela inserto auto dictado por este Tribunal en fecha 27/04/2007, mediante el cual se le dio entrada a la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por este mismo Despacho Judicial, en fecha 25/04/2007.


En fecha 22 de Mayo de 2007, se recibió por ante este Tribunal escrito de pruebas, constante de Siete (7) folios útiles y anexos, presentado por los Abogados en ejercicio y de este domicilio LUIS SUAREZ y PABLO BARBOZA, la primera de los nombrados ampliamente identificada y el segundo titular de la Cedula de Identidad Nro. V-14.589.123, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.431, actuando en representación de los ciudadanos SILVINO ANTONIO CARABALLO y ESTEBAN RENGEL, las cuales fueron admitidas en fecha 31 de Mayo de 2007.


Al folio 124 del presente, riela inserto escrito presentado por el Abogado en ejercicio MANUEL ERNESTO RUIZ, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS JOSE MAY.

En fecha 07 de Junio de 2007, el Tribunal dejo constancia que la parte demandada no compareció por ante este Tribunal ni por ni por intermedio de apoderado judicial alguno, a objeto de practicar la Inspección Judicial, solicita en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.

En fecha 26 de Julio de 2007, el Tribunal fijo el Décimo Quinto (15) de día de despacho siguiente, para que las partes presente sus informes.

En fecha 23 de Octubre de 2007, el Tribunal dicto auto, mediante el cual dijo vistos, sin informes de las partes, y se reservo el lapso para dictar sentencia.

A los folios comprendidos del 138 al 147, corre inserta Comisión Nro.07-061, emanada de Juzgado del Municipio Ribero del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante Oficio Nro. 2007-221, constante de Nueve (09) folios útiles.




Visto lo anterior este Tribunal procede a dictar Sentencia previo a lo siguiente:


El deslinde se promoverá por solicitud en la cual deberán cumplirse los requisitos del Art. 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria. Deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos. Se presentará ante el Tribunal de Municipio en cuya jurisdicción se encuentren ubicados los terrenos cuyo deslinde se solicita. (Arts. 720 y 721 del Código de Procedimiento Civil).

El deslinde de propiedades Contiguas es un modo de tutela jurisdiccional diferenciada del juicio de conocimiento común. En vez de hacer un llamamiento a los alegatos e instrucción de la causa, instrumenta de inmediato la decisión y ejecución del deslinde, sujeto a discusión ulterior. La in jus vocatio que se efectúa por la citación de los interesados –excepto el peticionante quien se encuentra a derecho: Art.26-impone la carga de suministrar la fundamentación de la propia pretensión a los fines del límite común que fijará el juez con conocimiento de causa. Es este un proceso con comienzo de ejecución y eventual conocimiento ulterior (Art 725), similar a los procesos intimatorios, aun cuando el efecto del decreto judicial es satisfactivo de la pretensión aun cuando no confirme el derrotero descrito y propuesto por el actor) en el sentido de que fija en todo caso la línea divisoria entre ambos fundos.

El artículo 550 del Código Civil prevé:
Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de la propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen.

El deslinde es un mecanismo judicial utilizable por un propietario, con el objeto de que determine la línea divisoria que separan fundos vecinos o colindantes y que obliga al otro propietario a convenir en ello y a contribuir económicamente en los gastos que ocasione tal operación. El deslinde propiamente dicho puede ser convencional o judicial.


Tenemos que las características de la pretensión de deslinde son:
1.- Es imprescriptible.
2.- Es irrenunciable.
3.- Es de orden público.
4.- Que los linderos sean desconocidos o inciertos, es decir, la incertidumbre o falta de certeza en los linderos es lo que permite accionar por vía de deslinde, lo que constituye para el accionante una garantía o tutela jurisdiccional y para el oponente una oportunidad para expresar las razones y los puntos de discrepancia, en orden a la colindancia o vecindad contigua, sin que ello implique, en forma alguna la búsqueda de un titulo traslativo de propiedad.
5.- El deslinde judicial se diferencia del denominado deslinde convencional, que es de carácter extrajudicial.
6.- El deslinde judicial comprende tiene dos fases, una no contenciosa por ante un Juzgado de Municipio y en el caso bajo estudio ante este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito y otra contenciosa cuando hay oposición del demandado, en cuyo caso se sustanciará por los trámites del juicio ordinario, por ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, en la que se resuelve la controversia.
7.- Es una pretensión divisoria.
8.- Que los intervinientes sean propietarios de los inmuebles a deslindarse.


El artículo 720 del texto adjetivo civil establece claramente cuales son los requisitos que debe llenar la solicitud de deslinde, asimismo el artículo 71 ejusdem, fija la competencia del juez para conocer de estos asuntos, igualmente en el artículo 722 se establece la citación de las partes para que concurran a la operación de deslinde, y en esa oportunidad oídas las partes, el Tribunal fija en el terreno los puntos que determinen el lindero, con el auxilio de prácticos, si fuere necesario. Si el lindero así fijado no fuere aceptado por las partes, se le tendrá como lindero provisional (Art 723) ejusdem. La oposición al lindero provisional solo podrá hacerse en el acto de fijación del mismo, señalando las partes los puntos en que discrepan de él y las razones en que fundamenten su discrepancia, pero si no hubiere oposición, el lindero provisional quedará firme y así lo declarará el Tribunal en auto expreso en el cual ordenará que se expida a las partes copia certificada del Acta de la operación de deslinde y del auto que declare firme el lindero provisional a fin de que se protocolice en la oficina subalterna de Registro correspondiente y se estampen las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante (Art. 724 del Código de Procedimiento Civil).

En el acto de deslinde las partes podrán manifestar su conformidad con el lindero provisional, pero si no hubiere en ese acto oposición el lindero provisional fijado por el tribunal, quedará firme, y el tribunal así lo declarará en auto expreso en el que ordenará que se expidan a las partes copias certificadas del acta de la operación de deslinde y del auto que declare firme el lindero provisional a fin de que se protocolice en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente y se estampen las correspondientes notas marginales en los títulos de cada colindante.


Resulta importante, señalar que el deslinde lo que persigue con el señalamiento de linderos es dirimir los problemas respecto del pedazo de tierra indebidamente ocupado; no obstante, advierte la doctrina que este tipo de acción puede ejercerse aun cuando esta circunstancia de hecho no concurra, vale decir, si el propietario contiguo no ejerce ningún acto de posesión sobre el terreno colindante, sino en vista de las eventuales molestias que pudiera surgir por la indeterminación de esos límites.


Siendo así se observa de las actas que conforman el presente expediente que en la oportunidad establecida para tuviese lugar la operación de deslinde objeto de la presente causa de conformidad con el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, los ciudadanos SILVINO CARABALLO, y ESTEBAN RENGEL, identificados en autos a través de la Procuradora Agraria, procedieron a hacer OPOSICIÓN.

Dado, que la parte demandada, procedió a oponerse al lindero provisional fijado por el Tribunal del Municipio Ribero del Primer Circuito Judicial de este Estado Sucre, el antes mencionado Juzgado, mediante auto de fecha 28/02/2007, ordenó la remisión del presente expediente al Tribunal correspondiente, para la continuidad de la causa por el Procedimiento Ordinario.

Ahora bien dado la distribución de ley correspondió a este Juzgado Conocer de la presente causa, por lo que debe este Juzgado analizar la oposición planteada y las pruebas en las cuales se fundamentan, a los fines de determinar si alguna de ellas prospera y en caso contrario confirmar el mencionado lindero, como lindero definitivo.

En el acto de Deslinde los ciudadanos SILVINO CARABALLO y ESTEBAN RENGEL, identificados a los autos, y debidamente representados por la ciudadana Luisa Suárez, procedieron a presentar su oposición en los términos que de seguidas se señalan:
. En este estado intervienen los ciudadanos SILVINO ANTONIO CARABALLO y ESTEBAN REGENL, partes demandadas y expusieron que ceden la palabra a la Doctora LUISA SUAREZ, quien es su Defensora en este acto; seguidamente interviene la Doctora antes mencionada y expone: “En virtud a requerimiento que hiciere los ciudadanos ESTEBAN RENGEL y SILVINO CARABALLO, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-540.239 y V-535.148, respectivamente, todo ello de conformidad a requerimiento que hiciere por ante el organismo que represento el cual exhibo en original a los efectos legales pertinentes, el cual me faculta para la representación y defensa de los sujetos beneficiarios de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, el cual me permite actuar sin poder en virtud del derecho constitucional y legal a la defensa publica; todo ello con alcance e inteligencia de la Sentencia del tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Febrero del año Dos Mil Tres (2003) Nro. AA60-S-2002-000457, los mencionados ciudadanos a quien represento y están presente, son portadores de Cartas Agrarias, las cuales determinamos de la siguiente manera; al ciudadano SILVINO ANTONIO CARABALLO, por resolución Nro. 177 del 4 de Febrero del año 2003, el directorio del Instituto Nacional de Tierra en reunión Nro. 38-04 de fecha 29 de Junio de Dos Mil Cuatro (2004), acordó el otorgamiento de la mencionada carta Agraria; del asentamiento Campesino Baldío Ribero, Sector II, Etapa del Sistema de Riego, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, con una superficie de DOS (02) HECTAREAS con SEIS MIL METROS CUADRADOS (6000 Mts.2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Dren de Desagüe; SUR: Vía de penetración al sistema de riego; ESTE: Parcela que es o fue de LUIS MARCANO y por el OESTE: Parcela Nro. 2-b, la identificación de la Carta Agraria que corresponde a ESTEBAN RENGEL, el directorio del ya mencionado Instituto Nacional de Tierra, acordó en reunión Nro. 12-03, de fecha 13 de Mayo de 2003, en este mismo asentamiento Campesino sistema de riego de Cariaco, Sector II, etapa sistema de riego Cariaco, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; sobre una superficie de terreno de CINCO (5) HECTAREAS, cuyos linderos son los siguientes; a tenor de la lectura que se le hace a la presente carta agraria; Parcela Nro. 11, el cual es su Norte; Sur: Parcela Nro. 2; Este: Parcela Nro.6; Oeste: parcela Nro. 8, se desprende asimismo de la lectura de las mencionadas cartas agrarias, se desprende que los lotes de terrenos determinados en los instrumentos que este acto se exhibe a la ciudadana Juez, en copia simple y que se consignaran sus originales ante su despacho a los efectos legales pertinentes. Es preciso señalar que estas extensiones de terrenos, forman parte de una mayor extensión de terrenos antes patrimonio del Instituto Agrario Nacional, según decreto Nro. 706 de fecha 14 de Enero del año 1975, Publicado en Gaceta Oficial Nro. 30.602 de fecha 20 de Enero del año 1975, hoy transferida al Instituto Nacional de Tierra; en virtud a la disposición transitoria segunda de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, elemento este de relevancia importancia que nos permite determinar el fundamento para la Protección y Ocupación Pacifica que vienen realizando los ciudadanos; SILVINO ANTONIO CARABALLO y ESTEBAN RENGEL, a fin de garantizar la permanencia y continuidad de la actividad agropecuaria; al momento de efectuarse el recorrido, para la determinación de los puntos, con el auxilio de los funcionarios del Instituto Nacional de Tierra y así se constata en publico que el lote de terreno que se pretende deslindar según solicitud contenida Nro. 2006-869, nomenclatura esta que corresponde a los expedientes llevado por el Juzgado del Municipio del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, se encuentra en sitio perfectamente delimitado con estantillo de madera y alambre de púa, en sus tres linderos, a excepción de lo que seria su fondo, según los técnicos corresponde al lindero Sur; se observaron igualmente desarrollo de actividades agro-productivas, como así mismo presencia de ganado vacuno y rastros de Caña de Azúcar, en la Parcela que ha señalado ocupar y ocupa el ciudadano SILVINO ANTONIO CARABALLO, con todo ello quiero reseñar que el lote de terreno que se identifica según el libelo de solicitud del ciudadano; LUIS JOSE MAYZ, esta demarcado según ha señalado el mismo, con signos o elementos suficientemente claro, como son las cercas que determinan este lote de terreno. Ahora bien al momento de hacerse acto de presencia ya el área esta definida en el lugar donde nos encontramos constituidos por el Tribunal, en mi condición y en defensa de quienes aquí represento, esta acción de deslinde, no es procedente, ya que para que prospere la pretensión no basta, el señalamiento de propiedades contiguas ya que hace falta que los linderos sean desconocidos o insertos, de no ser así, como en este caso que nos ocupa están claramente definidos con cercas perimetrales, por lo que ha quedado expresamente claro, que falta el objeto como el interés en la pretensión y como consecuencia no es procedente aunado a ello de conformidad al Articulo 208 de la Ley de Tierra y Desarrollo, dice: “Que la competencia corresponde a los Juzgados de Primera Instancia Agraria, conocer de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad Agraria sobre y para especificar en el Nro. 2do. Del mencionado articulo, para los casos de deslinde judicial de predio rurales”. Me opongo en representación de los ciudadanos: SILVINO CARABALLO y ESTEBAN RENGEL, a la continuidad de este procedimiento o solicitud de deslinde por ante un Tribunal que no es competente y que del supuesto negado de que quedase definitivo el establecimiento de estos linderos afectase no solo a quienes aquí represento, sino a todos los vecinos colindantes aquí presentes como son: NORBERTO MARCANO y CLEOTILDE MARQUEZ DE TELIS, ya que lo toma del punto Nro. 3, según el lector de las coordenadas VTM, fue preciso acceder a el lote vecino, pasándose por entre la cerca ya instalada, todo ello nos hace concluir, que es necesario la producción del informe técnico, por parte del Instituto Nacional de Tierra, como asimismo la determinación de los ocupantes, con su respectivas unidades de producción todo ello con la finalidad de evitar que sean transgredidos los derechos, de quienes así los dicen tener”…



En la oportunidad respectiva solo los ciudadanos Silvino Caraballo y Esteban Rengel, titulares de las cédulas de identidad Nros. 535.148 y 540.239 representados por los abogados LUISA SUAREZ, y PABLO BARBOZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 44.403 y 125.431 promovieron los siguientes medios:


1.- El merito favorable de los autos en el presente expediente signado con el número 6586-07:

Considera esta Juzgadora que el mérito de lo alegado y probado en autos no es un medio de prueba de aquellos previstos en el Código Civil o en el Código de Procedimiento Civil, y que esta promoción de forma genérica y sin señalamiento expreso a que se refiere la parte demandada, resulta inapreciable, en virtud que coloca a quien sentencia en la situación de indagar, buscando encontrar circunstancias favorables a la parte promovente. Y ASÍ SE DECIDE.

2.- Promueve Cartas Agrarias emitidas por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) a objeto de lo siguiente y lo cual se transcribe:

Queda demostrado en el mismo que el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en reunión número 38-04 de fecha 29 de junio del año 2004 y en reunión número 12-03 de fecha 13 de Mayo del año 2003, otorgó cartas Agrarias a los mencionados ciudadanos respectivamente, regulando de esta manera la tenencia de la tierra la cual era patrimonio del otrora Instituto Agrario Nacional, según decreto 706… con el objeto de establecer cuales las base del desarrollo rural…

Visto que los ya discriminados documentos aportados por los demandados emanaron del Instituto Nacional de Tierras (INTI) es por lo que, a efectos de su apreciación, se analizan de la siguiente manera:

Dentro de la categorización legal incorporada a nuestro ordenamiento jurídico, no se contempla la apreciación de los llamados “documentos administrativos”; mas aún, dicho tipo probatorio atiende a una especial naturaleza de pruebas que, por su emanación pública, merece una acreditación de veracidad particular.

Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que cursan diversos documentos emanados del Instituto Nacional de Tierras (INTI) por funcionarios de dicho Instituto en consecuencia, sus actos constituyen actuaciones administrativas por derivación de la ley. Por tanto, los documentos emanados de dicho instituto atienden a esta especial naturaleza deben tenerse como documentos administrativos amparados por la presunción de legalidad que le atribuye el código Civil y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En tal sentido, dichos instrumentos no constituyen documentos público propiamente dichos, en los términos señalados en el artículo 1.357 del Código Civil, por el contrario dichos documentos son lo que la doctrina ha denominado Documentos Administrativos, los cuales se encuentran dotados de una presunción de legitimidad de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, es decir, da certeza de su autoría, de su fecha y de las declaraciones contenidas así como de la firma, puesto que tiene carácter de auténtico, el valor probatorio de este documento administrativo admite cualquier prueba en contra de la veracidad de su contenido, el derecho administrativo abre la posibilidad de impugnación por la vía del régimen de la nulidad de los actos administrativos, artículos 19, 20 y 21 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; pero en lo que respecta a su eficacia probatoria sí se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil, pues la verdad de la declaración en él contenida hace fe hasta prueba en contrario, razón por la cual los mismos pueden producirse hasta los últimos informes.

Cabe señalar aquí la diferencia existente entre documento público y documento administrativo, en efecto, los documentos administrativos son aquellos instrumentos escritos en los cuales consta alguna actuación de un funcionario competente. Están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones que puede ser destruida por cualquier medio legal.

El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legitimidad.

Por el contrario, el documento público, es un medio de prueba de un acto jurídico, en el cual figura la declaración de un funcionario dotado de facultad certificatoria para otorgarle fe pública.

En definitiva, los documentos administrativos no pueden asimilarse a los documentos públicos, cuyo valor probatorio sólo puede ser destruido mediante la simulación o el juicio de tacha. Los primeros – el documento administrativo admiten cualquier prueba en contra de la veracidad de su contenido.

Por otro lado, se destaca que son documentos administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias especificas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que pueda ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad.

De autos se evidencia que el actor de autos, en la oportunidad correspondiente no se opuso a la admisión de los medios probatorios ya mencionados, y siendo que dichos documentos administrativos pueden desvirtuarse por prueba pertinente e idónea. Se evidencia de autos que los mismos no fueron impugnados. Y ASÍ DECIDE.-

De esta forma, a fin de determinar su apreciación como instrumentos probatorios, debemos indicar que deben coexistir tres elementos para ello, que son, lo relacionado con su existencia, su validez jurídica y su eficacia probatoria.

Por lo tanto y en atención a que ninguno de los documentos administrativos referidos fueron oportuna y legalmente impugnados conforme se ha establecido, esta juzgadora los aprecia y atribuye su más amplio valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 21 de junio de 2.000, al referirse a este tipo de documento señala que:


“... El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legalidad (...) el documento administrativo por su carácter no negociado o convencional, no se asimila al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria si se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil, pues la verdad de la declaración en él contenida hace plena fe hasta prueba en contrario...”


El criterio antes expresado fue ratificado por decisión de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 6 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Oberto Vélez, expediente número 00957.


Por las razones antes señaladas este Tribunal le otorga a los documento administrativo promovidos la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende de los mismos, vale decir, le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

En cuanto al Informe que produjera los Funcionarios actuantes del Instituto Nacional de Tierras quienes actuaron como auxiliares a solicitud de la Jueza del Juzgado del Municipio Ribero del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, este Tribunal le otorga al presente documento administrativo la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende de los mismos, en consecuencia le concede valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la Inspección practicada por este Tribunal dejó constancia de lo siguiente y lo cual se transcribe:

En cuanto al particular primero: se deja constancia que en cuanto a la parcela que es ocupada por el Ciudadano Silvino Caraballo, quien manifestó al Tribunal que la ocupaba desde hace tiempo, el Tribunal luego de un largo recorrido por la parcela que presuntamente es ocupada por el antes mencionado ciudadano se pudo observar que la misma está cercada con palos y alambres de púas y el fondo de la mencionada parcela es atravesada por el canal de riego; de la población de Cariaco; Igualmente, se deja constancia que se visualizó la presencia de ganado vacuno en la parcela. No se visualizó cultivo alguno, encontrándose la parcela llena de monte (hierba) natural, En relación a la parcela que presuntamente es ocupada por el ciudadano Esteban Rengel, quien manifestó que efectivamente el ocupaba la mencionada parcela desde hace muchos años; el Tribunal pudo observar que en el mismo se encuentra un gran sembradío de matas de cambur y cañas de azúcar; no encontrándose la misma cerrada de ninguna forma; se pudo observar que existe una vía de acceso (tierra) a la parcela. Seguidamente el Tribunal deja constancia que todo lo anterior se pudo observar y visualizar luego de un largo recorrido por las dos (02) parcelas.

Señala quien decide que en cuanto a la prueba de Inspección Judicial la misma es el reconocimiento que la autoridad judicial hace de las personas, de los lugares, de las cosas o documentos a que se refiere la controversia para imponerse de circunstancias que no podrían acreditarse mejor o fácilmente de otra manera.

Para el ilustre DEVIS ECHANDIA la inspección judicial era una diligencia procesal, practicada por un funcionario judicial, con el objeto de obtener argumentos de prueba para la formación de su convicción, mediante el examen y la observación con sus propios sentidos, de hechos ocurridos durante la diligencia o antes pero que subsisten o de rastros de huellas de hechos pasados, y en ocasiones de su reconstrucción. En cuanto a dicha inspección esta Jurisdicente una vez analizadas las demás pruebas cursantes a los autos y como quiera que su contenido no fue desvirtuada con otros medios de prueba le da valor probatorio. Y así se decide.-

Este Tribunal en base a lo anteriormente expuesto y siendo que la parte actora no promovió prueba alguna que permita establecer linderos diferentes a los establecidos por la abogada Luisa Suárez, y los cuales fueron demostrados a través de los medios promovidos en autos y debidamente valorados por esta Jurisdicente esto es a través de Cartas Agrarias que le fueran concedidas a los ciudadanos Silvino Carballo y Esteban Rengel esta Jurisdicente tiene los siguientes linderos y lo cual se transcribe:


al ciudadano SILVINO ANTONIO CARABALLO, por resolución Nro. 177 del 4 de Febrero del año 2003, el directorio del Instituto Nacional de Tierra en reunión Nro. 38-04 de fecha 29 de Junio de Dos Mil Cuatro (2004), acordó el otorgamiento de la mencionada carta Agraria; del asentamiento Campesino Baldío Ribero, Sector II, Etapa del Sistema de Riego, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, con una superficie de DOS (02) HECTAREAS con SEIS MIL METROS CUADRADOS (6000 Mts.2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Dren de Desagüe; SUR: Vía de penetración al sistema de riego; ESTE: Parcela que es o fue de LUIS MARCANO y por el OESTE: Parcela Nro. 2-b, la identificación de la Carta Agraria que corresponde a ESTEBAN RENGEL, el directorio del ya mencionado Instituto Nacional de Tierra, acordó en reunión Nro. 12-03, de fecha 13 de Mayo de 2003, en este mismo asentamiento Campesino sistema de riego de Cariaco, Sector II, etapa sistema de riego Cariaco, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; sobre una superficie de terreno de CINCO (5) HECTAREAS, cuyos linderos son los siguientes; a tenor de la lectura que se le hace a la presente carta agraria; Parcela Nro. 11, el cual es su Norte; Sur: Parcela Nro. 2; Este: Parcela Nro.6; Oeste: parcela Nro. 8, se desprende asimismo de la lectura de las mencionadas cartas agrarias, se desprende que los lotes de terrenos determinados en los instrumentos que este acto se exhibe a la ciudadana Juez, en copia simple y que se consignaran sus originales ante su despacho a los efectos legales pertinentes. Es preciso señalar que estas extensiones de terrenos, forman parte de una mayor extensión de terrenos antes patrimonio del Instituto Agrario Nacional, según decreto Nro. 706 de fecha 14 de Enero del año 1975, Publicado en Gaceta Oficial Nro. 30.602 de fecha 20 de Enero del año 1975, hoy transferida al Instituto Nacional de Tierra; en virtud a la disposición transitoria segunda de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, elemento este de relevancia importancia que nos permite determinar el fundamento para la Protección y Ocupación Pacifica que vienen realizando los ciudadanos; SILVINO ANTONIO CARABALLO y ESTEBAN RENGEL, a fin de garantizar la permanencia y continuidad de la actividad agropecuaria; al momento de efectuarse el recorrido, para la determinación de los puntos, con el auxilio de los funcionarios del Instituto Nacional de Tierra y así se constata en publico que el lote de terreno que se pretende deslindar según solicitud contenida Nro. 2006-869, nomenclatura esta que corresponde a los expedientes llevado por el Juzgado del Municipio del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, se encuentra en sitio perfectamente delimitado con estantillo de madera y alambre de púa, en sus tres linderos, a excepción de lo que seria su fondo, según los técnicos corresponde al lindero Sur; se observaron igualmente desarrollo de actividades agro-productivas, como así mismo presencia de ganado vacuno y rastros de Caña de Azúcar, en la Parcela que ha señalado ocupar y ocupa el ciudadano SILVINO ANTONIO CARABALLO, con todo ello quiero reseñar que el lote de terreno que se identifica según el libelo de solicitud del ciudadano; LUIS JOSE MAYZ, esta demarcado según ha señalado el mismo, con signos o elementos suficientemente claro, como son las cercas que determinan este lote de terreno. Ahora bien al momento de hacerse acto de presencia ya el área esta definida en el lugar donde nos encontramos constituidos por el Tribunal, en mi condición y en defensa de quienes aquí represento, esta acción de deslinde, no es procedente, ya que para que prospere la pretensión no basta, el señalamiento de propiedades contiguas ya que hace falta que los linderos sean desconocidos o insertos, de no ser así, como en este caso que nos ocupa están claramente definidos con cercas perimetrales, por lo que ha quedado expresamente claro, que falta el objeto como el interés en la pretensión y como consecuencia no es procedente aunado a ello de conformidad al Articulo 208 de la Ley de Tierra y Desarrollo, dice: “Que la competencia corresponde a los Juzgados de Primera Instancia Agraria, conocer de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad Agraria sobre y para especificar en el Nro. 2do. Del mencionado articulo, para los casos de deslinde judicial de predio rurales”. Me opongo en representación de los ciudadanos: SILVINO CARABALLO y ESTEBAN RENGEL, a la continuidad de este procedimiento o solicitud de deslinde por ante un Tribunal que no es competente y que del supuesto negado de que quedase definitivo el establecimiento de estos linderos afectase no solo a quienes aquí represento, sino a todos los vecinos colindantes aquí presentes como son: NORBERTO MARCANO y CLEOTILDE MARQUEZ DE TELIS, ya que lo toma del punto Nro. 3, Según el lector de las coordenadas VTM, fue preciso acceder a el lote vecino, pasándose por entre la cerca ya instalada, todo ello nos hace concluir, que es necesario la producción del informe técnico, por parte del Instituto Nacional de Tierra, como asimismo la determinación de los ocupantes, con su respectivas unidades de producción todo ello con la finalidad de evitar que sean transgredidos los derechos, de quienes así lo dicen tener…”

En base a los siguientes razonamientos se declara CON LUGAR la oposición formulada por los demandados. Y Así se decide.


PARTE DISPOSITIVA


Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la oposición formulada a la fijación del lindero provisional, que hiciere la Abogada LUISA SUAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 44.403, en su carácter de Procuradora Agraria, representando a los ciudadanos Silvino Caraballo y Esteban Rengel, titulares de las cédulas de identidad Nros. 535.148 y 540.239. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de deslinde interpuesta por el ciudadano LUIS JOSÉ MAY, titular de la cédula de identidad Nº 8.525.265, actuando como apoderado de la ciudadana Carmen Ofelia Maíz, venezolana,. Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 788.330, asistidos en la solicitud por la abogada NAYSEL QUIJADA RENDÓN.

Se ordena la Notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y una vez conste que están a derecho en su oportunidad pueden intentar los respectivos Recursos.

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del texto adjetivo civil.

Dada, firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Once (11) días del mes de Febrero de dos mil ocho (2008)
LA JUEZ PROVISORIO,

Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO



LA SECRETARIA TEMPORAL.

BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA.



NOTA. En esta misma fecha siendo las 3:10 p.m se publicó la presente decisión previo el anuncio de ley y las puertas del Despacho.

LA SECRETARIA TEMPORAL.
BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA.




SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
EXP Nº 6586-07
YOdC/cml