JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO PRIMER CIRCUITO
JUDICIAL ESTADO SUCRE

197º Y 149º

SENTENCIA Nro: 36-2008-D


Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A recibido previa distribución por el tribunal de turno, en fecha 15 de Noviembre de 2006, presentada conjuntamente por los ciudadanos JULIAN JOSE RAMOS DIAZ Y NUIRDE VILLAFRANCA VILLAFRANCA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.689.135 y V-4.785.851, respectivamente, de este domicilio y debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio, JUAN MARIO GIALLONGO CARVAJAL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 65.181.-

I

Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:

“…Omissis...”
Contrajimos matrimonio civil el 19 de marzo de 1.975, ante la Junta comunal del Municipio Arenas (hoy Parroquia Arenas), del Municipio Montes del Estado Sucre, según consta en copia certificada del acta de matrimonio que acompañamos a este escrito marcada letra “A”, fijando nuestro domicilio conyugal en el barrio “El Peñón”, segunda entrada, calle “La Florida”, casa N° 27, Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre.- Durante el tiempo que duró nuestra unión matrimonial procreamos tres hijos que llevan por nombre JULIAN JOSE de 30 años de edad, WILMER JOSE de 29 años de edad y JONATHAN GREGORIO de 20 años de edad, con cédulas de identidad Nros. V-12.661.439, V-13.220.400 y V-16.996.618, respectivamente, todos nacidos en la ciudad de Cumaná, en fechas 28-01-76 el primero; 01-10-77 el segundo y el día 17-01-1.986 el tercero; lo cual se evidencia en las copias simples de las cédulas de identidad según anexos, marcados letras “B”, “C” y “D” respectivamente. En cuanto a bienes que declarar de la comunidad de gananciales manifestamos haber adquirido los siguientes: PRIMERO: Un vehículo cuyas características son: PLACAS: 854 RAC, SERIAL CARROCERIA: AJF15C29894; SERIAL MOTOR: 6 CIL; MARCA: FORD; MODELO: F-150; AÑO: 1.982, COLOR: BLANCO; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; USO: CARGA, según se evidencia en Certificado de Registro de Vehículo AJ15C29894-1-2; el cual anexamos en copia simple y que exhibimos su original en este acto a efectos videndi, según anexo marcado letra “E” y SEGUNDO: Unas bienhechurías constante de una vivienda fomentada sobre terreno propiedad Municipal cuya superficie es de trescientos noventa metros cuadrados (390 mts2) el cual se ubica en la Calle “El Peñón”, segunda entrada, Calle “La Florida”, casa N° 278, manzana 5, Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre, en Cumaná, Estado Sucre…Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que nuestra vida conyugal se desarrollo con toda normalidad pero por desavenencias en el transcurrir de la misma, esta fue interrumpida en el mes de enero del año 1998 y hasta la presente fecha no la hemos reanudado. Es por este motivo que ocurrimos a su competente autoridad para solicitarle declare nuestro divorcio en base a las facultades que nos confiere el Artículo 185-A del Código Civil, referido a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que nos une.
Omissis...


En fecha 28 de Enero de 2008, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo.


En fecha Seis (06) de febrero de 2008, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber notificado al ciudadano Fiscal cuarto del Ministerio Público en materia de Familia, el día 01 de febrero del mismo año consignando la boleta debidamente firmada.

En fecha veinte (20) de febrero de 2008, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JESUS MANUEL MOYA, quien en su carácter de Fiscal cuarto Provisorio del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del código Civil vigente, formuló por ante este despacho la opinión en torno al presente procedimiento de divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los cónyuges ciudadanos JULIAN JOSE RAMOS DIAZ Y NUIRDE VILLAFRANCA VILLAFRANCA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.689.135 y V-4.785.851, respectivamente y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrada la separación fáctica de cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad y por consiguiente no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las prenombradas partes.

II

Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:


PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: JULIAN JOSE RAMOS DIAZ Y NUIRDE VILLAFRANCA VILLAFRANCA de conformidad con el acta de matrimonio expedida por ante la Junta Comunal del Municipio Arenas, Distrito Montes del Estado Sucre de cuya copia certificada se anexara a la solicitud, inserta al folio 03 de las presentes actuaciones.

SEGUNDO: Que de la unión matrimonial, manifiestan los solicitantes que procrearon tres (03) hijos, los cuales llevan por nombre: JULIAN JOSE de 30 años de edad, WILMER JOSE de 29 años de edad y JONATHAN GREGORIO de 20 años de edad, con cédulas de identidad Nros. V-12.661.439, V-13.220.400 y V-16.996.618, respectivamente, todos nacidos en la ciudad de Cumaná, en fechas 28-01-76 el primero; 01-10-77 el segundo y el día 17-01-1.986 el tercero.- Asimismo que adquirieron los siguientes bienes conyugales: PRIMERO: Un vehículo cuyas características son: PLACAS: 854 RAC, SERIAL CARROCERIA: AJF15C29894; SERIAL MOTOR: 6 CIL; MARCA: FORD; MODELO: F-150; AÑO: 1.982, COLOR: BLANCO; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; USO: CARGA, según se evidencia en Certificado de Registro de Vehículo AJ15C29894-1-2; el cual anexamos en copia simple y que exhibimos su original en este acto a efectos videndi, según anexo marcado letra “E” y SEGUNDO: Unas bienhechurías constante de una vivienda fomentada sobre terreno propiedad Municipal cuya superficie es de trescientos noventa metros cuadrados (390 mts2) el cual se ubica en la Calle “El Peñón”, segunda entrada, Calle “La Florida”, casa N° 278, manzana 5, Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre, en Cumaná, Estado Sucre.-

TERCERO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, es decir, en el mes de enero del año 1.998, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, el 28 de Enero de 2008, transcurrió más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.-

Ahora Bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos, JULIAN JOSE RAMOS DIAZ Y NUIRDE VILLAFRANCA VILLAFRANCA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.689.135 y V-4.785.851, respectivamente, de este domicilio y debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio, JUAN MARIO GIALLONGO CARVAJAL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 65.181, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura de la Parroquia Arenas Municipio Montes del Estado Sucre, en fecha Diecinueve (19) de marzo del año 1.975.-


Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Jefe del Instituto de Codificación y Jurisprudencia del Ministerio de Interior y Justicia; al Fiscal Superior del Estado Sucre; al Registrador Principal del Estado Sucre y a la Prefectura de la Parroquia Arenas Municipio Montes del Estado Sucre.


Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.-


La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.- Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los (25) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008) Años 197° de la independencia y 149° de la Federación
JUEZA
DRA. INGRID C. BARRETO LOZADA
Secretaria,
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO.
NOTA: En la misma fecha, (25/02/08), siendo las 3:15 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior Decisión.-
Secretaria
ABOG ISMEIDA LUNA TINEO
Materia: Civil Familia.-
Expediente Nro. 09496.-
ICBL/yp.-