JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

197º y 148º

SENTENCIA NRO. 35-2008-D

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A. recibido previa distribución por el Tribunal de turno, en fecha 12 de Noviembre de 2008, presentada conjuntamente por los ciudadanos GLADYS DEL CARMEN VERA y JESUS MANUEL LISBOA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.645.605 y V-8.369.445, respectivamente, y con domicilio la antes mencionada ciudadana en la Urbanización Nueva Cumaná, Calle 5, Casa Nº 6, y el ciudadano antes mencionado Luís Alfaro Ucero, Calle Principal, Casa sin número, Parroquia Altagracia, de la ciudad de Cumaná, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio LUÍS CELANIO LÓPEZ SUBERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 80.853.
I

Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:

“...Omissis...”

“…En fecha Seis (06) de Julio de Mil Novecientos Ochenta y Tres (1983), contrajimos matrimonio por ante la Autoridad Civil del Distrito Bolívar del Estado Sucre, según consta de Acta de Matrimonio Nº 31, la cual anexamos marcada con la letra “A”. Celebrado nuestro matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la Avenida Bomplan de la Parroquia Valentín Valiente sin número, de la ciudad de Cumaná. Es el caso ciudadano Juez que desde el quince (15) de Mayo de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989), empezaron a existir ciertas desavenencias entre nosotros que con el transcurso del tiempo se fue haciendo imposible nuestra convivencia; debido a la situación reinante decidimos vivir cada uno de nosotros en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; …en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal desde el quince (15) de Mayo Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989). De esta unión no procreamos hijos...”

..Omissis..

Por cuanto en dicha solicitud se llenaron las formalidades exigidas por la Ley, este Tribunal, por Auto de fecha catorce (14) de Noviembre del año dos mil siete (2007), procedió a admitirla, tal y como consta en el folio cuatro (04), y acordó la Citación al Ciudadano Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.

En fecha seis (06) de febrero del año dos mil ocho (2008), comparece mediante diligencia el ciudadano Alguacil Accidental del Tribunal y deja constancia de haber practicado, la citación del FISCAL IV DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE FAMILIA, en fecha 01 de febrero de 2008, consignando la boleta debidamente firmada, según consta en el folio siete (07).

En fecha veinte (20) del mes de Febrero del presente año, comparece por ante este Tribunal el ciudadano JESUS MANUEL MOYA MARCANO, en su carácter de FISCAL IV PROVISORIO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE FAMILIA, y mediante diligencia expone:

“…“Estando dentro de la oportunidad legal que me indica el artículo 185-A del Código Civil Vigente, formulo ante este Despacho la opinión en torno al presente procedimiento de divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los cónyuges: GLADYS DEL CARMEN VERA y JESUS MANUEL LISBOA, al respecto manifiesto que he practicado una revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y se encuentra demostrada la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común, el último domicilio conyugal y culminada dicha labor y verificado los extremos legales, hago saber al juez que observe que durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento que se han cumplido todos los requisitos legales para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad y por consiguiente no hago oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las prenombradas partes”…”.

Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:

II

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: GLADYS DEL CARMEN VERA y JESUS MANUEL LISBOA, anteriormente identificados, de conformidad con el acta de matrimonio, cuya copia certificada, anexada a la presente solicitud, marcada con la letra “A” corre inserta al folio tres (03) en el presente expediente.


SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, es decir, a partir del mes de mayo del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, o sea, doce (12) de noviembre del año dos mil siete (2007), han transcurrido más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaron.


TERCERO: Que de la unión matrimonial manifiestan los solicitantes que no procrearon hijos.


Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que es procedente y esta ajustado a derecho declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

III

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A presentada conjuntamente por los ciudadanos GLADYS DEL CARMEN VERA y JESUS MANUEL LISBOA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.645.605 y V-8.369.445, respectivamente, quedando en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura Civil del Municipio Bolívar del Estado Sucre, en fecha seis (06) del mes de julio del año mil novecientos ochenta y tres (1983).


Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Jefe del Instituto de Codificación y Jurisprudencia del Ministerio del Interior y Justicia; al Fiscal Superior del Estado Sucre; al Registrador Principal del Estado Sucre y al Prefecto del Municipio Bolívar del Estado Sucre.


La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.


LIQUÍDESE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA SU DEBIDO ARCHIVO. PUBLÍQUESE EN LA PÁGINA WEB DE ESTE TRIBUNAL.


Se deja constancia que los solicitantes estuvieron debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio LUIS CELANIO LÓPEZ SUBERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 80.853.


Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero de dos mil ocho (2008). Anos 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

DRA. INGRID C. BARRETO LOZADA
JUEZA

ABOG. ISMEIDA B. LUNA TINEO
SECRETARIA.
NOTA: En esta misma fecha (25/02/2008) siendo la 11:50 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó la anterior sentencia.

ABOG. ISMEIDA BEATRIZ. LUNA TINEO
SECRETARIA.
Expediente Número: 09459.
Motivo: DIVORCIO 185-A.
Materia: Familia.
Sentencia Definitiva.
ICBL/afc//.-