JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO PRIMER CIRCUITO
JUDICIAL ESTADO SUCRE
197° y 148°
SENTENCIA NRO. 34-2008-D.-
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE SEPARACION DE CUERPOS, recibido por distribución en fecha 12 de Mayo de 1.999, presentada conjuntamente por los ciudadanos: PASTOR ENRIQUE GRANADOS CACERES Y FEDORA EUGENIA CAPELLA NUÑEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 10.946.103 y 3.339.798, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio EUCARIS MARQUEZ BARRETO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 56.108, en el escrito los solicitantes exponen lo siguiente:
“...Omissis...”
“Contrajimos Matrimonio Civil el día Diecinueve (19) de Marzo de Mil novecientos noventa y ocho 1998, por ante la Primera Autoridad del Juzgado del Municipio Montes del Circuito Judicial del estado Sucre, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que acompañamos y distinguimos con la letra “A” y establecimos nuestro domicilio conyugal en la población de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre… En nuestra unión conyugal no procreamos hijos. Ahora bien ciudadano Juez es el caso que desde hace algún tiempo a esta parte y en virtud de las causas muy diversas existe una verdadera separación de hecho entre nosotros, razón por la cual hemos llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación y es por eso que hoy de mutuo y amistoso acuerdo hemos decidido acudir a su competente Autoridad a que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 189 del Código Civil vigente decrete nuestra separación de cuerpos, con sujeción a la reglamentación establecida en las siguientes cláusulas: PRIMERA: Cada Cónyuge escogerá libremente el domicilio y residencia de su elección. SEGUNDA: La sociedad conyugal no tiene ningún bien que liquidar. TERCERA: Ambos cónyuges formalmente hemos convenido que en caso de que alguno de los cónyuges adquiriese en lo sucesivo, algún bien, por cualquier concepto, no entrará a formar parte de la comunidad conyugal, ya que el bien adquirido será del Patrimonio particular de cada uno de ellos. Pedimos al Tribunal decretar nuestra separación de cuerpos bajo las mismas condiciones manifestada por nosotros….-
...Omissis...
Por auto de fecha trece (13) de Abril del año dos mil (2000) habiéndosele dado cumplimiento a los requisitos legales pertinentes, el Tribunal decretó la separación de cuerpos a los arriba mencionados e identificados solicitantes, a tenor de lo dispuesto por el Artículo 189 del Código Civil.
En fecha 18 de Diciembre de 2.007, compareció el ciudadano PASTOR ENRIQUE GRANADOS CÁCERES, identificado en autos, asistido por el Abogado en ejercicio ULISES RAFAEL BELLO RIVERA, identificado en autos y estampó escrito solicitando la Conversión en Divorcio.-
En fecha 08 de Enero del año 2008, se dictó auto mediante el cual, se acuerda librar comisión al Juzgado del Municipio Montes del Circuito Judicial del Estado Sucre, a los fines de practicar la Notificación a la ciudadana FEDORA EUGENIA CAPELLA NUÑEZ.- Se libró dicha Boleta.-
En fecha Veintiuno (21) de Enero de dos mil Ocho (2.008), JOSE EDUARDO FIGUEROA ORTIZ, en su condición de Alguacil Accidental del Juzgado del Municipio Montes del Primer Circuito Judicial del estado Sucre y consignó para ser agregado a los autos correspondientes, Copia de la Boleta de Notificación, dirigida a la ciudadana FEDORA EUGENIA CAPELLA NUÑEZ, la cual se dio por notificada sin ningún inconveniente en la Calle Las Flores, casa s/n, Cumanacoa, Estado Sucre; debidamente firmada.-
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de Divorcio presentada, previas las observaciones siguientes:
I
1. Que el vínculo conyugal cuya disolución pretenden los solicitantes, fue contraído en fecha 19 de Marzo de 1.998, por ante el Juzgado del Municipio Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, tal como consta en Acta de Matrimonio el cual se anexara a la solicitud, inserta al folio 04 de las presentes actuaciones.
2. Que de dicha unión los solicitantes no procrearon hijos.-.
3. Que desde la fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos, es decir, desde el 13 de Abril de 2000, a la fecha en que solicitan la conversión en divorcio, 18 de Diciembre de 2007, transcurrió más de un año sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.
II
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que es procedente y se encuentra ajustado a derecho será declarar en forma sumaria, la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 189 eiusdem, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS de los ciudadanos : PASTOR ENRIQUE GRANADOS CACERES Y FEDORA EUGENIA CAPELLA NUÑEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 10.946.103 y 3.339.798 respectivamente; ambos cónyuges entre sí, quedando en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante el Juzgado del Municipio Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Diecinueve (19) de Marzo de Mil novecientos noventa y ocho (1.998).
La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 189 eiusdem. ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los Veintiuno (21) días del mes de Febrero de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 147º de la Federación.-.
JUEZA
DRA. INGRID C. BARRETO LOZADA
SECRETARIA,
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO.
NOTA: En la misma fecha, (21/02/08), siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior Decisión.-
LA SECRETARIA
ABOG ISMEIDA LUNA TINEO
SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL FAMILIA
EXP: NRO. 07221.
ICBL/yp.-
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