JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO PRIMER CIRCUITO
JUDICIAL ESTADO SUCRE.-
197º Y 149º

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 27-2008-D
EXPEDIENTE Nº 09416
MOTIVO: INTIMACION (APELACION)
“VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES”.

Esta ALZADA recibió por distribución en fecha diecisiete de julio del año dos mil siete (17/07/2007) copias certificadas proveniente del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

El motivo del recibo de las copias certificadas en este TRIBUNAL DE ALZADA es, en virtud del RECURSO DE APELACION ejercido mediante diligencia de fecha veinte de junio del año dos mil siete (20/06/2007) por el ciudadano ORLANDO NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.087.677 y domiciliado en la Avenida Perimetral, Edificio Vista La mar, Apartamento A-1 de esta Ciudad, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JESUS REAL MAYZ inscrito en el inpreabogado bajo el número 33.439, contra el auto dictado en fecha quince de junio del año dos mil siete (15/06/2007) que negó se ordene el archivo del expediente por COBRO DE CHEQUE POR EL PROCEDIMIENTO POR INTIMACION y niega la devolución del Cheque Nº 67160082 que sigue el ciudadano ARAM KEVORKIAN MORALES, titular de la cédula de identidad número V-11.378.232 y de este domicilio representado por los abogados en ejercicio GONZALO BRICEÑO CORNIELES, MARIELA BRICEÑO Y GONZALO ERNESTO BRICEÑO MARCHANI inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.564, 27.822 y 58.414, respectivamente y de este domicilio contra el ciudadano ORLANDO JOSE NARVAEZ DEFFIT, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.087.677 y domiciliado en la Avenida Perimetral, Edificio Vista La mar, Apartamento A-1 de esta Ciudad, asistido por el abogado en ejercicio JESUS REAL MAYZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 33.439.

Por auto dictado en fecha veintitrés de julio del año dos mil siete (23/07/2007), quién suscribe la presente sentencia SE AVOCO al conocimiento de la presente causa y fijó conforme al CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL los lapsos procesales que corresponden a este caso controvertido en SEGUNDA INSTANCIA, es decir, diez (10) días de despacho siguientes para presentar Informes y vencido el mismo cada parte podría hacer las observaciones que consideren pertinentes a los informes de la contraria dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes y por último haciéndole la advertencia que los medios de pruebas que solo serán admisibles, son los previstos en el artículo 520 eiusdem.

Revisadas las actuaciones procesales contendidas en este expediente, se pudo observar que la parte apelante no fundamentó ni fáctica ni legalmente en segunda instancia su recurso, lo cual hace procedente su rechazo por entenderse desistido el mismo. Esta posición está respaldada por el criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y en este sentido en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil siete (2007) El Tribunal Superior Tercero Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, estableció lo que se transcribe a continuación:

“MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR: SOBRE LA FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN: Se destaca lo expuesto por el Máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Social, de fecha 13 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, mediante la sentencia que estableció lo siguiente: “…La apelación es el recurso que ejerce la parte, o un tercero, que se consideran agraviados por una decisión judicial a fin de que una autoridad superior, con conocimiento de la cuestión debatida, modifique o anule la decisión apelada. El vigente Código de Procedimiento Civil admite este recurso siempre que sea ejercido en forma expresa y oportunamente, dentro del lapso establecido, y sólo exige el cumplimiento del requisito de carácter administrativo dispuesto en el artículo 294 que, indistintamente, puede ser asumido por cualquiera de las partes. No requiere el Código de Procedimiento Civil formalidad especial para que sea tramitada la apelación y, en el caso de que esta sea ejercida contra la sentencia definitiva, la ley confiere al Tribunal de alzada la posibilidad de revisar, además de la sentencia apelada, todos los actos del proceso, y decidir conforme a los hechos y al derecho alegados. Esta simplicidad y amplitud en el ejercicio de la apelación, en el proceso civil, tienden a ser modificadas por razones de precisión y economía procesal en leyes especiales, y aun en los códigos de procedimiento civil latinoamericanos. Basta, en tal sentido, citar el artículo 223.1 del Anteproyecto del Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica: “Todo recurso de apelación contra una sentencia definitiva se interpondrá en escrito fundado, dentro del plazo de quince días sustanciándose con un traslado a la contraparte con plazo similar (...). La apelación y la adhesión no fundadas se rechazarán de plano, teniéndose por no deducido el recurso.” (Resaltado de la Sala) ... (…) El apelante deberá formalizar oralmente el recurso con precisión del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. La Ley impone al apelante una carga, no un deber, o una obligación, o un derecho. La carga impuesta por la ley tiene que ser cumplida para que el acto al cual se refiere sea eficaz…(…) La omisión de tal formalidad, o la defectuosa formalización, deben ser interpretadas por el Juez de Alzada como desistimiento de la apelación por falta de precisión de los puntos de la sentencia apelada sobre los cuales debe pronunciarse, es decir, cuál es el thema decidendum. Lo dispuesto por la Ley, respecto a la formalización, es consecuencia del principio dispositivo que atribuye a las partes la carga de fijar los límites de la controversia..”
Vista la falta de fundamentación de la parte demandada del recurso ordinario interpuesto en contra de la sentencia de fondo dictada por el Juzgado a-quo, este Tribunal de Alzada destaca compartiendo la citada decisión emitida por el Máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Social, de fecha 13 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr Juan Rafael Perdomo, en concatenación por la emitida en la Sala Político –Administrativa, en Sentencia de fecha 08 de octubre de 2003, con ponencia de la Magistrada Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, según las cuales el apelante debe precisar los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones de hecho y de derecho en las que se funda. La omisión de tal formalidad, o la defectuosa formalización, deben ser interpretadas por el Juez de Alzada como desistimiento tácito de la apelación por falta de precisión, es decir, indeterminación del thema decidendum. En consecuencia, vista la inactividad ante esta Alzada de la parte demandada apelante, quien no fundamento su apelación ni por escrito, ni verbalmente en la Audiencia Oral, resulta forzoso declarar desistido el recurso de apelación ejercido. Por lo cual no se procede al análisis de los alegatos de las partes ni a la valoración de las pruebas constantes en autos. Y ASÌ SE DECIDE”.

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: DESISTIDO Y EN CONSECUENCIA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido mediante diligencia de fecha veinte de junio del año dos mil siete (20/06/2007) por el ciudadano ORLANDO NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.087.677 y domiciliado en la Avenida Perimetral, Edificio Vista La mar, Apartamento A-1 de esta Ciudad, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JESUS REAL MAYZ inscrito en el inpreabogado bajo el número 33.439, contra el auto dictado en fecha quince de junio del año dos mil siete (15/06/2007), SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto recurrido.

Se ordena notificar a las partes, mediante boletas conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, en virtud de que la presente sentencia ha sido publicada fuera del término legal establecido. Líbrese boletas de notificación.

Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

DRA. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA;
Jueza;
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA T. DE BONILLO;
Secretaria;
Nota: En esta misma fecha (18/02/2008) y previos los requisitos de Ley, siendo las tres y treinta post meridiam (3:30 P.M.), se publicó la anterior Sentencia.
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ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA T. DE BONILLO;
Secretaria;
Expediente No: 09416
Materia: CIVIL.

ICBL/iblt