JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
MERCANTIL AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 20-2008-I
EXPEDIENTE N° 06994
Se recibió el presente cuaderno de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en fecha diecinueve de septiembre del año dos mil cinco (19/09/2005). Dicha reclamación de honorarios esta incoada por el abogado en ejercicio GONZALO DELGADO MATOS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.080.988, domiciliado en la Ciudad de Caracas, y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número 27.665; contra la ciudadana FELICIA ARISTIMUÑO DE DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-533.772.
Quien suscribe la presente decisión pasa a realizar un resumen de lo más importante que aconteció en el procedimiento llevado en este expediente.
I
En fecha veintisiete de julio del año dos mil cinco (27/07/2005), comparece por ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, el abogado en ejercicio LUIS OSWALDO MARRUFO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.925.628 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 33.311, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia consignó los recaudos señalados en el libelo de la reclamación, los cuales corren insertos desde el folio nueve (09) hasta el folio ciento veintiuno (121).
En fecha tres de agosto del año dos mil cinco (03/08/2005) el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, le dió entrada a la presente causa y ordenó la formación el respectivo expediente y la anotación del mismo en los libros respectivos. Asimismo en esa misma fecha, ese mismo tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declara incompetente para conocer la presente causa y declina la competencia a este Juzgado y acordó remitir las actuaciones conforme a lo establecido en el articulo 69 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, una vez que la decisión tomada quede definitivamente firme.
Este Tribunal en fecha veintisiete de septiembre del año dos mil cinco (27/09/2005), dictó auto mediante el cual se admitió la presente pretensión conforme a la Sentencia de fecha veintisiete de agosto del año dos mil cuatro (27/08/2004) dictada por la SALA DE CASACION CIVIL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, y se ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha primero de febrero del presente año (01/02/2006), comparece por ante este Tribunal la parte accionada y mediante diligencia le confiere poder apud acta a los abogados en ejercicio ERISTER VAZQUEZ VAZQUEZ y JESUS A. JRAIJE GERARDINO, quienes son venezolanos, mayores de edad, domiciliado en Puerto Ordaz, Estado Bolívar y debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los números 48.280 y 52.793, respectivamente. En fecha dos de febrero del año dos mil seis (02/02/2006) comparece por ante este Tribunal el abogado en ejercicio JESUS A. JRAIJE GERARDINO, En su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y mediante escrito da contestación a la reclamación interpuesta contra su representada. Dicho escrito consta de siete (07) folios con dieciséis (16) recaudos.
En fecha seis de febrero del año dos mil seis (06/02/2006), este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó la apertura de una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho para promover y evacuar los medios probatorios que se incorporen en el presente juicio.
LA PARTE ACCIONADA, en fecha nueve de febrero del año dos mil seis (09/02/2006), promovió los medios de pruebas que consideró pertinente, los cual son: Los méritos favorables de los autos y la prueba de informe conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Así mismo en fecha quince de febrero del año dos mil seis (15/02/2006) este Tribunal admitió los medios de pruebas promovidos.
LA PARTE ACCIONANTE, en fecha quince de febrero del año dos mil seis (15/02/2006), promovió los medios de pruebas que consideró pertinente, los cuales son: El mérito favorable de los autos, los documentos donde constan las actuaciones profesionales y posiciones juradas conforme a lo dispuesto en los artículos 403 y 406 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Así mismo en fecha diecisiete de febrero del año dos mil seis (17/02/2006) este Tribunal admitió los medios de pruebas promovidos.
Del folio ciento ochenta y cuatro (184) y su vuelto al ciento ochenta y cinco (185) y su vuelto, corre inserto escrito suscrito por el apoderado judicial de la parte demandante.
En fecha veinte de febrero del año dos mil seis (20/02/2006) este Tribunal dictó auto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, y difirió el pronunciamiento por un lapso de treinta (30) días.
En fecha 01-06-2006 se recibió oficio N° 1688 de fecha 24-05-2006 suscrito por el Magistrado Omar Mora Díaz, Presidente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el que se solicitó a este Juzgado que remitiera el expediente N° 06994 a esa Sala, lo cual fue realizado mediante oficio N° 505-2006 de fecha 09 de junio de 2006.
En fecha 18-09-2007 este Tribunal recibió el expediente N° 06994 proveniente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Después de haber realizado un breve recuento de lo acontecido en el presente expediente, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
II
TERMINOS EN QUE QUEDO PLANTEADA LA CONTROVERSIA:
LA PARTE ACTORA alega que: prestó servicios profesionales a la ciudadana FELICIA ARISTIMUÑO DE DELGADO, conviniendo personalmente que le cancelaría por concepto de honorarios profesionales la cantidad de SESENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 62.000.000,oo) que equivalía al diez por ciento (10%) del terreno en litigio, obligándose la ciudadana FELICIA ARISTIMUÑO DE DELGADO, a cancelárselos una vez culminado el juicio, siempre y cuando fuera declarada con lugar la acción interdictal por ella incoada, pero a pesar de haber cumplido correctamente y haber obtenido un fallo favorable y definitivamente firme a favor de su representada, hasta la actual fecha no le ha cancelado, solamente hizo los avances necesarios para los asuntos judiciales y extrajudiciales en que intervino. (Negritas y Subrayado del Tribunal)
LA PARTE ACCIONADA alega que: rechaza y contradice la estimación del actor por considerarla exagerada. Admite que el actor fue representante judicial de la ciudadana FELICIA ARISTIMUÑO DE DELGADO. Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los hechos y el derecho alegados por el actor. Niega, rechaza y contradice que su representada ciudadana FELICIA ARISTIMUÑO DE DELGADO, debe por concepto de honorarios profesionales la cantidad de SESENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 62.000.000,oo) y que hubiera convenido a cancelar por concepto de honorarios profesionales el diez por ciento (10%) del valor del terreno litigioso. Los hechos reales son que el actor pactó con su representada la continuación del procedimiento y estimó por concepto de honorarios profesionales la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.260.000,oo) y aceptó que los mismos se le cancelaran en pagos parciales a través de depósitos bancarios. Además alega la prescripción de la acción intentada.
Después de haber plasmado los términos en que quedo planteada en presente caso de marras, considera importante quien suscribe el presente fallo antes de empezar a realizar la valoración correspondiente a los medios probatorios aportados por cada una de las partes intervinientes en el presente procedimiento, pronunciarse sobre la PRESCRIPCION DE LA ACCION alegada por la parte demandada.
Con relación a lo expuesto en el párrafo anterior, la PARTE ACCIONADA fundamenta su defensa de la siguiente manera:
“…
Como se desprende de lo expuesto arriba, el abogado Gonzalo Delgado carece de acción por ser falsos los hechos y fundamentos que alega como fuente de la acción ejercida en contra de mi representada, por tal motivo debe ser declarada sin lugar la demanda, ahora bien si se entendiera que el mismo posee algún tipo de acción que ejercer; subsidiariamente opongo al abogado Gonzalo Delgado la prescripción de la acción demandada, por cuanto la sentencia definitiva que concluyó la causa principal de este expediente fue dictada por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de enero de 2004. …
…
Ahora bien, desde la fecha de la referida sentencia y hasta el momento de la citación de mi representada ocurrida el día ayer 01 de febrero de 2006, único acto capaz de interrumpir la prescripción realizada en el proceso, han transcurrido más de los dos (02) años que establece el parcialmente transcrito artículo 1982 del código civil, y así pido que se declare formalmente la Prescripción de la acción…”. (Subrayado del Tribunal).
La PARTE ACCIONANTE, argumentó con relación a la PRESCRIPCION DE LA ACCION alegada por su contraparte, lo siguiente:
“…
“E.- La acción intentada, no está prescrita, por las siguientes razones:
1.- La sentencia se hace definitiva, cuando contra ella no existe recursos que intentar y decidir, a lo cual hay que agregarle que el lapso para intentar dichos recursos comienza a contarse a partir del momento de la notificación de las partes.
2.- La decisión del recurso de hecho ante la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, (Caracas), se efectuó el día 29-01-04. El expediente fue recibido en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estrado Sucre como Tribunal de la Causa, (Cumaná), el día 18-03-04, proveniente del Juzgado Superior Agrario, Maturín-Monagas). El Tribunal de la Causa Ordenó notificar a las partes para la reanudación del proceso. El día 03-05-04, el Tribunal de la causa ordenó dejar sin efecto la notificación anterior y ordenó notificar solamente a una de las partes, por cuanto la otra quedó tácitamente notificada el 29-03-04. En fecha 11-05-04, se consignó el cartel de notificación.
3.- De tal manera que la fecha para contar la prescripción no puede ser en ningún momento el día 29-01-04.
4.- A todo lo anterior hay que agregarle que el recurso de invalidación se puede intentar hasta los 90 días de la sentencia que cause la cosa juzgada y la acción de amparo contra la sentencia se puede intentar dentro de los 365 días después de dictada la sentencia.
5.- Los señalamientos precedentes, sirven para mostrar que no obstante el día 11-05-04 se materializo el acto procesal de consignación del cartel de notificación, para la presente fecha, todavía está vigente la oportunidad para que la parte intente una acción de amparo contra la sentencia, por lo cual no se puede hablar de cosa juzgada y en consecuencia, no se puede afirmar que el proceso haya concluido y mucho menos sancionar con la prescripción.
…”. (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien esta SENTENCIADORA para poder pronunciarse si procede o no la PRESCRIPCION DE LA ACCION alegada en el presente caso de autos, observa:
Establece el artículo 1.982 del CODIGO CIVIL VENEZOLANO, lo siguiente:
“… Se prescribe por dos años la obligación de pagar: (…). 2º. A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos. El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.
(…)”. (Subrayado del Tribunal).
Establece el artículo 1.969 del CODIGO CIVIL VENEZOLANO, lo siguiente:
“… Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”. (Subrayado del Tribunal).
Expresa el DR. EMILIO CALVO BACA, en su obra CODIGO CIVIL VENEZOLANO, comentado y concordado, en la pagina 1260, lo siguiente
“El Artículo 1.969 establece las causas de interrupción civil de la prescripción así: 1º. La prescripción se interrumpe en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se hubiese efectuado la citación del demandado antes de cumplirse el lapso de prescripción. En caso de no haberse citado todavía al demandado, para que dicha demanda interrumpa la prescripción deberá registrarse copia certificada del libelo con la orden de comparecencia firmada por el Juez, ante la Oficina Subalterna del Registro Público correspondiente. Dicho registro deberá efectuarse antes de cumplir el lapso de prescripción…”. (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente caso controvertido, lo siguiente: del folio ciento dieciséis (116) al folio ciento veinte uno (121) corre inserta la decisión dictada por la SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA de fecha veintinueve de enero del año dos mil cuatro (29/01/2004), y al folio ciento cuarenta y seis (146) corre inserto Poder Apud-Acta que se confiere la parte demandada a los abogados en ejercicio ERISTER VAZQUEZ VAZQUEZ y JESUS A. JRAIJE GERARDINO, supra identificados suficientemente, de fecha primero de febrero de dos mil seis (01/02/2006), o sea, en este acto procesal fue en donde quedo efectivamente citada la parte demandada.
Como punto previo, debe esta Juzgadora determinar si en la presente causa opero la prescripción alegada por la parte demandada, por haber transcurrido mas de dos años desde el veintinueve de enero del año dos mil cuatro (29/01/2004), hasta el primero de febrero del presente año (01/02/2006).
En la causa principal contenida en el expediente N° 06994 de la nomenclatura interna de este Tribunal, se dictó sentencia definitiva que declaró con lugar la pretensión contenida en la demanda por Interdicto de Despojo interpuesta por la parte actora, decisión que en fecha 12 de febrero de 2003, fue confirmada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.
En fecha 01 de marzo de dos mil seis, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en la que estableció lo siguiente:
Con base en lo anterior, estima la Sala que en el presente caso se verifican los supuestos señalados en la sentencia del 6 de febrero de 2001 (Caso Corpoturismo) para la procedencia de la revisión prevista en el artículo 336 numeral 10 de la Constitución, pues la decisión dictada el 29 de enero de 2004, por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, contraviene el criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala Constitucional con relación a que la cuantía que debe exigirse para interponer el recurso de casación, es la que imperaba para el momento de interposición de la demanda.
Siendo así, esta Sala concluye que la presente solicitud de revisión debe ser declarada ha lugar; y en consecuencia debe anularse la decisión objeto de la misma y ordenarse a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, que dicte un nuevo pronunciamiento respecto al recurso de hecho interpuesto por los ciudadanos Raiza Ynserny B. y Alexander Espinoza Foucault, con estricta sujeción al contenido de este fallo. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
1. HA LUGAR la solicitud de revisión presentada por los ciudadanos RAIZA YNSERNY B. y ALEXANDER ESPINOZA FOUCAULT, de la sentencia dictada el 29 de enero de 2004, por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ANULA.
2. ORDENA a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, que dicte una nueva sentencia respecto al recurso de hecho interpuesto por los mencionados ciudadanos contra el auto dictado el 20 de febrero de 2003, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, con sede en Maturín, con estricta sujeción a los criterios expuestos en la presente sentencia. (Subrayado del Tribunal)
A los folios 33 al 39 del Cuaderno contentivo del recurso de hecho presentado por la parte demandada en el juicio principal por interdicto de despojo, riela inserta sentencia en fecha 19-06-2007 N° 1343, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha que declaró lo siguiente:
“…esta Sala infiere que el recurso de casación se propondrá contra los fallos de segunda instancia que presenten disconformidad con los de primera, es decir, solo cabe la posibilidad de que esta Sala admita el recurso de casación si la sentencia proferida por el Juez de Primera Instancia es disconforme con la pronunciada por el Juez de Alzada….por lo tanto el recurso de casación propuesto por la parte demandada no cumple las exigencias de la jurisprudencia de la Sala Especial Agraria, ni con el dispositivo legal para su admisibilidad. Así se establece…..declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra la decisión el día 20 de febrero de 2003 por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental…”
En este orden de ideas y a mayor abundamiento, según Cabanellas la Sentencia Ejecutoria es la que ha pasado en autoridad de cosa juzgada, la sentencia firme, por no caber contra ella sino el recurso extraordinario de revisión. (v. Ejecutoria, Sentencia ejecutoria.). La Sentencia Ejecutoriada es la que ha sido ejecutada, principalmente en el orden civil, para convertir en realidad el fallo judicial. (v. Ejecución de sentencia y variedad; Sentencia ejecutoria.).
La Ejecución de Sentencia es el acto de llevar a efecto lo dispuesto por un juez o tribunal en el fallo que resuelve una cuestión o litigio. Como requisito fundamental, la sentencia ha de ser firme; es decir, consentida por las partes o que no quepa contra ella ningún recurso, salvo el extraordinario de revisión. Ha de haber sido dictada por juez competente y de acuerdo con las leyes de forma y fondo que regulan la materia. Asimismo, en la fase ejecutiva del fallo, ha de seguirse estrictamente lo dispuesto en la ley. En materia civil, el juez o tribunal competente para conocer de un pleito lo es también para la ejecución de sentencia.
Del análisis de los documentos existentes en autos se puede concluir que la sentencia dictada el 29 de enero de 2004, por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, fue ANULADA.
En consecuencia, la sentencia dictada el 12 de febrero de 2003 por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, quedo firme en fecha 19-06-2007, con la sentencia N° 1343, dictada por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, es a partir del 19-06-2007 que la sentencia definitiva dictada en la presente causa que declaró procedente la pretensión del actor HA QUEDADO FIRME , pues contra la decisión dictada no cabe ningún otro recurso, salvo el de revisión, que para la presente fecha 30 de enero de 2008, no consta en autos que haya sido ejercido.
En consecuencia esta Juzgadora establece que a partir del 19-06-2007 fecha en quedó firme la decisión dictada en el juicio principal por interdicto de despojo, debe hacerse el computo del lapso de prescripción de dos años para la cobro de honorarios profesionales, el cual no ha operado a la presente fecha 01-02-2008. En consecuencia, por los razonamientos antes hechos se declara IMPROCEDENTE LA PRESCRIPCION alegada por la parte demandada. y así se decide.
Pasa esta Jurisdiscente a analizar los demás alegatos de ambas partes así como las pruebas existentes en autos de la manera siguiente:
Ahora bien, pasa esta Sentenciadora a valorar los medios probatorios promovidos por ambas partes:
MEDIOS DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1. Con relación a los dieciséis (16) DOCUMENTOS (copias al carbón), consignado junto con el escrito de contestación, continente en planillas de depósito, realizadas a la cuenta corriente número 053-3-0069-8-1, a nombre del ciudadano GONZALO DELGADO MATOS, esta SENTENCIADORA le otorga pleno valor probatorio tomando en consideración que el Abogado Luis Marruffo, en su escrito de fecha 17-02-2006, que riela al folio 184 al 185 del expediente, manifestó que esos depósitos “fueron hechos por concepto de avances necesarios para los asuntos judiciales y extrajudiciales en las que intervino” su cliente. ASI SE DECIDE.
2. Con relación a los MÉRITOS FAVORABLES DE LOS AUTOS, este Tribunal no los valora por cuanto la parte promovente de este medio de prueba no indico o señaló cuales son los autos o circunstancia que lo favorecen en el presente caso de marras. ASI SE DECIDE.
3. Con relación a la PRUEBA DE INFORMES, este Tribunal hace constar que la misma no fue evacuada, por cuanto en los autos no consta que la entidad bancaria haya respondido el oficio que este Juzgado ordeno remitir a su oficina. ASI SE DECIDE.
MEDIOS DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1. Con relación a las copias certificadas que corren insertas desde el folio nueve (09) al ciento veintidós (122), esta SENTENCIADORA le otorga todo el valor y fuerza probatoria y en este sentido a quedado demostrado con estas, que efectivamente el abogado reclamante realizó las actuaciones procesales que reclama y en consecuencia las mismas constituyen título suficiente e independiente generador de derecho. ASI SE DECLARA.
2. Con relación a las POSICIONES JURADAS, este TRIBUNAL, hace constar que la misma no fue evacuada. ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento de cobro de honorarios profesionales del Abogado, el veintisiete (27) del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004), el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil estableció lo siguiente:
“Debe observarse que la decisión del Despacho Judicial, en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres (03) días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, conforme lo tiene establecido reiteradamente la SALA DE CASACIÓN CIVIL, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. De acuerdo al artículo 22 del REGLAMENTO DE LA LEY DE ABOGADOS, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho. En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la LEY DE ABOGADOS y, conforme al artículo 22 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez (10) días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión. Por último en la sentencia comentada se estableció que es INCUESTIONABLE LA FUNCIÓN SOCIAL QUE PARA EL ABOGADO REPRESENTAN SUS HONORARIOS PROFESIONALES, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la LEY DE ABOGADOS.
Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales.”
En la presente causa, el Abogado GONZALO DELGADO MATOS, plenamente identificado, no estimó en su demanda la cantidad de dinero en que valoraba cada una de sus actuaciones efectivamente realizadas y la parte demandada opuso esta situación como defensa. Al respecto, el criterio reiterado y pacífico del Tribunal Supremo de Justicia ha sido, que no es necesario que el Abogado estime en la primera fase del juicio el monto de cada una de sus actuaciones, debiendo solo establecer una cantidad de dinero por todas sus actuaciones, lo cual ocurrió. En efecto el actor estimó la cantidad de SESENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 62.000.000,00) equivalentes a SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 62.000,00) por cobro de honorarios profesionales, cumpliendo de esta manera el requisito establecido en el reiterado criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal. En consecuencia se declara improcedente la defensa opuesta por la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.
Por otra parte, La defensa de la parte demandada en relación a lo exagerado del monto de los honorarios profesionales demandados por el actor, no debió ser hecha en esta primera fase del procedimiento, pues aquí se trata solo de establecer si el actor tiene o no el derecho al cobro por honorarios profesionales y así expresamente se hace constar.
La Ley de Abogados establece en su artículo 22 lo siguiente: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda….”. Se hace la aclaratoria que el procedimiento que se sigue es el establecido en la sentencia del veintisiete (27) de agosto del dos mil cuatro dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Por otra parte, el Reglamento de la Ley de Abogados en el artículo 22 establece: “Establecido el derecho de cobrar honorarios en la sentencia que decida la incidencia a que se refiere el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, el abogado estimará el monto de sus honorarios, intimados los cuales, el cliente que hubiere sido condenado a pagarlos, podrá ejercer la retasa de conformidad con el procedimiento señalado en el artículo 24 y siguientes de la Ley.”
Asimismo, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 167 establece: “En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados”.
Del análisis probatorio existente en autos se ha concluido que el actor realizó actuaciones judiciales que han generado honorarios profesionales y han sido desestimadas las defensas opuestas por la parte demandada, razón por lo cual lo lógico y procedente en cuanto a derecho será declarar CON LUGAR el derecho del Abogado GONZALO DELGADO MATOS a cobrar honorarios profesionales, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo.
III
Por todas las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO, Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara que el abogado en ejercicio GONZALO DELGADO MATOS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.080.988, domiciliado en la Ciudad de Caracas, y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número 27.665, TIENE DERECHO A PERCIBIR LOS HONORARIOS PROFESIONALES ESTIMADOS EN LA CANTIDAD DE SESENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 62.000.000,00) EQUIVALENTES A SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 62.000,00) CAUSADOS POR LAS ACTUACIONES JUDICIALES POR EL PRACTICADAS EN EL JUICIO PRINCIPAL CONTENIDO EN EL EXPEDIENTE NÚMERO 06994 de la nomenclatura interna de este Órgano Jurisdiccional contentivo del juicio de INTERDICTO DE DESPOJO interpuesto por la ciudadana FELICIA ARISTIMUÑO DE DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-533.772, domiciliada en la Urbanización Parcelamiento Miranda, Quinta Tarabacoíta, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre; contra los ciudadanos ALEXANDER ESPINOZA y RAIZA INSERNY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.708.799 y V-3.670.795, respectivamente y de este domicilio. ASÍ SE DECIDE.
En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión
Se deja expresa constancia que la PARTE ACCIONANTE esta representada judicialmente por los abogados en ejercicio LUIS OSWALDO MARRUFFO y HERMINIA BASTARDO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.925.628 y V-8.441.875, respectivamente e inscritos en el inpreabogado bajo los números 33.311 y 56.177, respectivamente y la PARTE ACCIONADA está representada judicialmente por los abogados en ejercicio ERISTER VAZQUEZ VAZQUEZ y JESUS A. JRAIJE GERARDINO quienes son venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los números 48.280 y 52.793, respectivamente.
Se ordena notificar a las partes, mediante boletas conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, en virtud de que la presente sentencia ha sido publicada fuera del término legal establecido. Advierte a las partes que al día siguiente a la constancia en autos de la práctica de la última de las notificaciones aquí ordenadas, empezará a correr el lapso legal para que intenten los recursos que consideren pertinentes. Asimismo este Tribunal deja expresa constancia que, las partes intervinientes en el presente procedimiento no indicaron sus domicilios procesales. Que conste. Líbrese boletas de notificación.
En consecuencia una vez quede firme la presente decisión la Abogada intimante debe proceder a estimar el monto de los honorarios profesionales para dar a inicio a la segunda fase Estimativa del presente procedimiento y así se decide.
Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, uno (01) de febrero del año dos mil ocho (01/02/2008). Años 197° y 148°.
DRA. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA;
Jueza;
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA T. DE BONILLO;
Secretaria;
Nota: En esta misma fecha (01/02/2008) y previos los requisitos de Ley, siendo las dos y cincuenta post meridiam (2:50 P.M.), se publicó la anterior Sentencia.
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA T. DE BONILLO;
Secretaria;
Expediente No: 06994.
Motivo: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES.
Materia: CIVIL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
CUADERNO DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
ICBL/iblt/brrm.
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