REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
En Fecha 20 de Noviembre 2007, se recibió del Tribunal Distribuidor Solicitud de Divorcio l85-A presentada por los Ciudadanos MARIELA MARGARITA GONZALEZ PRESILLA Y JUAN GREGORIO CHACON TRUJILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.670.604 y V-11.832.181, respectivamente, ambos de éste domicilio, asistidos por los abogados en ejercicio AUGUSTO RAMON GONZALEZ RAMOS y LUIS JAVIER BASTARDO ORTIZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.106.895 y 106.893, por ruptura del vínculo matrimonial por más de cinco (5) años.
Adujeron los solicitantes, que en fecha 18 de Diciembre de 1999, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre, estableciendo su domicilio conyugal en el Barrio Miramar, sector el Mirador No.37, Jurisdicción de Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre. Que de su unión no se procrearon hijos, ni se obtuvieron bienes que liquidar. Que a partir del 14 de Abril del año 2.001, se separaron de hecho, viviendo cada uno en domicilios diferentes. Que desde la ruptura conyugal hasta la presente fecha han transcurrido más de cinco (05) años de separados, sin que se haya logrado la reconciliación entre ellos. Finalmente los Solicitantes requirieron al Tribunal que, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, decrete el Divorcio, fundamentando el mismo en la ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Por cuanto en dicha solicitud, se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, fue admitida en fecha Tres (03) de Diciembre del año 2007, acordándose emplazar al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, quedando éste debidamente citado el 18 de Enero de 2008, según consta al folio siete (07), y en fecha 29 de Enero de 2008 compareció por ante este Tribunal y expuso:
“…al respecto manifiesto que he practicado una revisión de todas
las actuaciones que integran el presente expediente y se encuentra
demostrada la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común, el ultimo (sic) domicilio conyugal y culminada dicha labor y verificado los extremos legales, hago saber al Juez que observe (sic)durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento que se han cumplido todos los requisitos legales para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad y por consiguiente no hago oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las prenombradas partes…”
En el caso de autos, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos MARIELA MARGARITA GONZALEZ PRESILLA y JUAN GREGORIO CHACON TRUJILLO, según copia certificada de Acta de Matrimonio que corre inserta al folio tres (03), de la cual se desprende, que ambos cónyuges contrajeron matrimonio civil, el día 18 de Diciembre de 1.999 y que esta Juzgadora aprecia en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el artículo 457 de Código Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada, que fue el 14 de Abril de 2001, han transcurrido más de Cinco (05) años, tiempo superior al previsto en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio. TERCERO: Que durante la unión matrimonial no se procrearon hijos ni se obtuvieron bienes que liquidar. CUARTO: Que citada debidamente la representación Fiscal del Ministerio Público, ésta no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio.
Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve a cabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, en virtud de ello, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos MARIELA MARGARITA GONZALEZ PRESILLA y JUAN GREGORIO CHACON TRUJILLO el Dieciocho (18) de Diciembre de 1.999, por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Ines, Municipio Sucre del Estado Sucre, según Acta No.344, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Ocho (08) días del mes de Febrero de Dos Mil Ocho (2.008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ PROV.,
Abg. GLORIANA MORENO MORENO
LA SECRETARIA.,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA.
NOTA: La anterior sentencia se publicó en esta misma fecha, siendo las 11:a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas de este Tribunal.-
LA SECRETARIA.,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA.
Sentencia: Definitiva.
Materia: Civil- Familia.
Juicio: Divorcio 185-A
Partes: MARIELA MARGARITA GONZALEZ PRESILLA
y JUAN GREGORIO CHACON TRUJILLO
Exp. No.18.946
GMM/mec.
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