REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
En Fecha 20 de Noviembre de 2007, se recibió del Tribunal Distribuidor Solicitud de Divorcio l85-A presentada por los ciudadanos YULBYS DEL CARMEN CARDIET PARRELA y MARCIAL JOSE MARQUEZ QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.384.969 y 8.442.673 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por los abogados en ejercicio GONZALO ERNESTO BRICEÑO MARCHIANI y MARIA ANTONIETA BRICEÑO MARCHIANI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 58.414 y 64.871 en ese orden, fundamentada en la ruptura del vínculo matrimonial por más de cinco (05) años de la siguiente manera:
“Contrajimos Matrimonio Civil el día 31 (sic) de Junio de 2.001 por ante el Prefecto de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Estado Sucre, como se evidencia de Copia Certificada del Acta de Matrimonio que anexamos al presente escrito marcado con la letra “A”. Durante el tiempo que llevamos de casado (sic) no procreamos hijos y no adquirimos bienes, y por consiguiente no tenemos nada que reclamarnos por este concepto. Establecimos nuestro domicilio conyugal en el sector Boca de Sabana, Calle Río Caribe cruce con Calle Principal, Casa S/N, Cumaná, Estado Sucre. Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que durante los primeros meses de nuestra vida conyugal, nuestro matrimonio se desenvolvió normalmente, pero posteriormente comenzaron a surgir ciertas desavenencias e inconvenientes, en virtud de causas muy complejas, conllevando tal situación a que la completa armonía reinante quedo (sic) completamente rota, desde el 01 de Noviembre del año 2.001, nos encontramos separados de hecho, sin que en ningún momento haya habido reconciliación alguna, hasta la presente fecha han transcurrido mas (sic) de cinco (05) años, y estamos seguros de que no habrá en el futuro ninguna reconciliación.
Por lo antes expuesto, por haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal, que supera los cinco años, estableciendo cada uno su domicilio por separado y sin volver a ser (sic) vida en común hasta la presente fecha, formalmente solicitamos a este digno Tribunal que declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que nos une...”
Por cuanto en dicha solicitud, se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, fue admitida en fecha 03 de Diciembre 2007, acordándose emplazar al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 18 de Enero de 2008 quedó debidamente citado el Fiscal del Ministerio Público (folio 08) y en fecha 29-01-2008, compareció por ante este Tribunal y expuso:
“…al respecto manifiesto que he practicado una revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y se encuentra demostrada la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común, el ultimo (sic) domicilio conyugal y culminada dicha labor y verificado los extremos legales, hago saber al juez que observe (sic) durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento que se han cumplido todos los requisitos legales para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad y por consiguientes no hago oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por los prenombradas partes …”
En el caso de autos, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos YULBYS DEL CARMEN CARDIET PARRELA y MARCIAL JOSE MARQUEZ QUIJADA, según Acta de Matrimonio, que corre inserta al folio Cuatro (04), de la cual se desprende que ambos cónyuges contrajeron matrimonio civil, el día 30 de Junio de 2.001, y que esta Juzgadora aprecia, en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el artículo 457 del Código Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, que fue desde el 01 de Noviembre del año 2.001; han transcurrido más de Cinco (05) años, tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio. TERCERO: Que en la unión conyugal no se procrearon hijos. CUARTO: Que durante la referida unión matrimonial no se adquirieron bienes que partir. QUINTO: Que citada la representación del Fiscal Del Ministerio Publico, ésta no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio.
Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve acabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, en virtud de ello, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos YULBYS DEL CARMEN CARDIET PARRELA y MARCIAL JOSE MARQUEZ QUIJADA, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Valentín Valiente, del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 30 de Junio de 2.001, según acta Nº 95, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Ocho (08) días del Mes de Febrero de 2008. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO.,
Abg. GLORIANA MORENO MORENO.
La Secretaria.,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
NOTA: La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las 11:00 de la mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
La Secretaria.,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
Sentencia: Definitiva.
Materia: Civil-Familia.
Partes: YULBYS DEL CARMEN CARDIET PARRELA y MARCIAL JOSE MARQUEZ QUIJADA.
Exp. N° 18.947
GMM/gt.
|