REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL. MERCANTIL, AGRARIO, MARITIMO, BANCARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
En fecha 08 de Octubre de 2007, se recibió del Tribunal Distribuidor Solicitud de Divorcio l85-A presentada por los ciudadanos JUAN BAUTISTA DIAZ y DURAIMA JOSEFINA CABEZA MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.701.858 y V-6.110.240, respectivamente; asistidos por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS BRAVO MUNDARAY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.009 y de este domicilio; por ruptura del vínculo matrimonial por más de cinco (5) años, fundamentándola de la siguiente manera:
“…contrajimos matrimonio el día Veintitrés de (23) de Diciembre de Mil Novecientos Setenta y Siete (1977), por ante la por ante la Prefectura del extinto Distrito Bolívar, ahora Municipio Bolívar del Estado Sucre. Durante la existencia de nuestra unión matrimonial no procreamos niños. Después de contraído el matrimonio, fijamos el domicilio conyugal en el caserío de Petare, Municipio Bolívar, Estado Sucre, en donde habitamos permanentemente hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida en el mes de Marzo de Dos Mil Uno (2001), suspendiendo desde esa fecha la convivencia en común, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, así como todo nexo o comunicación, la cual ya lleva más de cinco (5) años. Esto es, que se configura en el presente caso la ruptura prolongada de la vida en común...”
Por cuanto en dicha solicitud, se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, el Tribunal la admitió en fecha 17 de Octubre de 2007 y acordó la citación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 16 de Enero de 2008, quedó debidamente citada la representación Fiscal (folio 09), y en fecha 22-01-2008 compareció por ante este Tribunal, manifestando no existir ningún vicio de nulidad en el presente procedimiento, no formulando oposición alguna a la solicitud de divorcio.- (folio 10)
En el caso bajo estudio, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos JUAN BAUTISTA DIAZ y DURAIMA JOSEFINA CABEZA MEJIAS, según copia certificada de Acta de Matrimonio que corre inserta al folio tres (03), de la cual se desprende que ambos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 23 de Diciembre de 1.977, y que esta Juzgadora aprecia en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el Artículo 457 del Código Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada, la cual fue en el mes de Marzo del Dos Mil Uno (2001), hasta la fecha de iniciarse el presente procedimiento, lo cual ocurrió el 17 de Octubre de 2007, han transcurrido más de Cinco (5) años, tiempo superior al previsto en el artículo 185-A ejusdem, como supuesto de procedencia de la Solicitud de divorcio. TERCERO: Que en la unión matrimonial no se procreó hijo alguno. CUARTO: Que citada debidamente la representación Fiscal del Ministerio Público, esta no hizo oposición alguna a la solicitud de Divorcio.-
Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve acabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, en virtud de ello, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, Bancario y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos JUAN BAUTISTA DIAZ y DURAIMA JOSEFINA CABEZA MEJIAS, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar, en fecha Veintitrés (23) de Diciembre de 1.977, según Acta Nº 50, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Siete (07) días del mes de Febrero de Dos Mil Ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.,
Abg. GLORIANA MORENO MORENO.
LA SECRETARIA.,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
NOTA: La presente desición se publicó en su fecha, siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
LA SECRETARIA.,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
Exp. N° 18.902
Juicio: Divorcio 185-A
Partes: JUAN BAUTISTA DIAZ y DURAIMA JOSEFINA CABEZA MEJIAS
Sentencia: Definitiva
GMM/vm
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