REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.



Se inició el presente procedimiento cautelar, mediante escrito presentado en fecha 08 de Febrero de 2.008, contentivo de la oposición a la medida cautelar de secuestro decretada por este Despacho Judicial, en fecha 12 de Noviembre de 2.007, planteada por la ciudadana YSA CHOPITE GARCIA, venezolana, mayor de edad, abogada de profesión, titular de la cédula de identidad Nº V-8.435.247, asistida por el abogado en ejercicio CARLOS JIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.576, en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO sigue en su contra la ciudadana DYSLENE URDANETA PINEDA.
En fecha 19 de Febrero de 2.008, la ciudadana Ysa Chópite consignó escrito promoviendo pruebas instrumentales.
Siendo la oportunidad para que este Juzgado se pronuncie respecto de la oposición a la medida cautelar planteada, quien suscribe considera revisar con anterioridad a ello, la tempestividad con que debió efectuarse dicha oposición y en tal sentido observa:
Dispone el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, lo que a continuación se transcribe:”Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar”(Negritas añadidas).
Observa esta jurisdicente, que en el caso particular que nos ocupa, la medida cautelar de secuestro decretada por este Juzgado, en fecha 12 de Noviembre de 2.007, sobre un vehículo automotor Placa: AGC-98W; Marca: CHEVROLET; Modelo: OPTRA; Año: 2007; Color: AZUL; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: HATCHBACK 5DR; Uso: PARTICULAR; Serial del Motor: F18D3028123K; Serial de Carrocería: KL1JM62B17K527481; no ha sido llevada a cabo hasta la fecha por el Juzgado Ejecutor de Medidas de éste Primer Circuito Judicial, de lo cual deja constancia este Tribunal por vía de Notoriedad Judicial, en virtud de que cursa por ante este mismo Organo Jurisdiccional, Recurso de Amparo Constitucional sustanciado en el expediente Nº 18.962, en el que se decretó como medida cautelar innominada, la suspensión de la ejecución de la medida de secuestro decretada por este Despacho en fecha 12 de Noviembre de 2.007, sobre el vehículo identificado con anterioridad, de allí que, siendo ello así, resulta evidente que la ciudadana Ysa Chópite planteó la oposición a la medida cautelar antes dicha, acogiéndose al supuesto de hecho que prevé la norma parcialmente citada, relativo a su citación y así se establece.
A los fines de dejar en evidencia, la tempestividad con que en esta ocasión se opuso a la medida cautelar de secuestro, la ciudadana Ysa Chópite en su escrito de oposición, citó un extracto de la sentencia proferida por este Organo Jurisdiccional, en la cual ya se había declarado extemporánea dicha oposición, considerando que ésta no se encontraba a derecho en el procedimiento instaurado en su contra, por no haberse llevado a cabo el acto complementario de la citación, que debía ejecutar la Secretaria de éste Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, cuya cita es del tenor siguiente:
Del dispositivo legal trascrito se colige, que cuando el demandado no quisiere firmar el recibo de citación, éste será notificado de la declaración del Alguacil, mediante boleta que libre el Secretario del Tribunal, no obstante, nótese que la norma aún sin haberse llevarse a cabo el acto complementario del Secretario, considera al demandado ya citado, solo que, hasta tanto no se cumpla dicho acto complementario, no puede el accionado comparecer al proceso y realizar actos de impulso procesal o ejercer medios de defensa, a no ser que voluntariamente se dé por citado, o tácitamente así se le tenga por haber estado presente en un acto del proceso. De modo que, sólo en estos dos últimos casos, ya referidos, puede la parte demandada contestar la demanda o ejercer cualquier solicitud o recurso en defensa de sus derechos; más no sucede lo mismo en el primero de los casos en referencia, es decir, cuando el demandado se encuentra citado, pero aún no ha sido notificado por el Secretario del Tribunal de la declaración del Alguacil, ya que es precisamente ese acto complementario de notificación que lleva a cabo el Secretario, lo que lo habilita para comparecer al proceso. De tal suerte que, si aún no se ha verificado dicho acto complementario, ello implica que la parte demandada no se encuentre a derecho, para ejercer cualquier defensa y así se decide (Negritas y subrayado añadidos).

Sobre la base del argumento antes expuesto por este Juzgado, en sentencia dictada en fecha 10 de Enero de 2.008, la ciudadana Ysa Chópite comparece nuevamente a formular oposición a la medida de secuestro, aduciendo para ello, que el día 01 de Febrero del corriente año, la Secretaria de este Organo Jurisdiccional había dejado constancia del cumplimiento de la formalidad a que se contrae el artículo 218 ejusdem, esto es, de haberla notificado de la declaración del Alguacil relativa a su citación.
Observa esta jurisdicente, que conforme el análisis que se efectuó del artículo 218 ibídem, en la sentencia parcialmente citada, se concluyó que cuando la parte accionada se negaba a firmar el recibo de citación, efectivamente estaba citada, más sin embargo, no se encontraba a derecho en el juicio, hasta tanto se llevase a cabo el acto complementario de la citación, que debía ejecutar la Secretaria, y que por ello, mal podría comparecer a realizar actos de impulso procesal o de defensa; aunado a lo anterior, igualmente indicó este Tribunal -y así se desprende de la cita de la sentencia realizada por la oponente a la medida cautelar en su escrito de oposición- que, a no ser que la parte accionada voluntariamente se diera por citada o tácitamente así se le tuviera por haber estado presente en algún acto del proceso, podría comparecer a ejercitar actos defensa u otros, dado que en éstos dos últimos casos, también se encontraba a derecho en el juicio, constituyendo precisamente el hecho de estar a derecho, un requisito imprescindible a la hora del ejercicio de solicitudes y recursos.
Ahora bien, de las actas procesales puede constatarse la ocurrencia de las siguientes actuaciones:
PRIMERO: Que en fecha 05 de Diciembre de 2.007, el Alguacil adscrito a este Organo Jurisdiccional, suscribió diligencia consignando la compulsa librada, ante la negativa de la accionada de firmar el recibo de citación (folio 23 del cuaderno principal).
SEGUNDO: Que en fecha 07 de Diciembre de 2.007, este Juzgado con vista a la anterior declaración del Alguacil, dictó auto a través del cual dispuso que la Secretaria de este Tribunal librara boleta de notificación a la demandada de autos, siendo librada la misma en esa oportunidad (folios 34 al 36 del cuaderno principal).
TERCERO: Que en fecha 10 de Diciembre de 2.007, la accionada en el presente juicio, presentó escrito oponiéndose al decreto de la medida cautelar de secuestro (folio 17 del cuaderno de medidas).
CUARTO: Que en fecha 10 de Enero de 2.008, este Despacho Judicial dictó sentencia mediante la cual consideró extemporánea la oposición, señalando que de acuerdo a las circunstancia indicadas ut supra, la ciudadana Ysa Chópite no se encontraba a derecho en el juicio para haber formulado la oposición al decreto de la medida cautelar, por cuanto no se había llevado a cabo el acto complementario de la citación (folios 28 al 32 del cuaderno de medidas).
QUINTO: Que en fecha 01 de Febrero de 2.008, la Secretaria de este Organo Jurisdiccional, suscribió diligencia, dejando constancia de haber realizado el acto complementario de la citación (folio 39 del cuaderno principal).
SEXTO: Que en fecha 08 de Febrero de 2.008, la ciudadana Ysa Chópite, presentó escrito formulando nuevamente oposición al decreto de la medida cautelar de secuestro (folios 40 al 50 del cuaderno de medidas).
Como bien puede apreciarse de los particulares que preceden, en el caso de marras, pese haber realizado la Secretaria de este Tribunal en fecha 01 de Febrero de 2.008, el acto complementario de la citación de la parte demandada, relativo a la notificación de la declaración del Alguacil, sin embargo, con anterioridad, la ciudadana Ysa Chópite había quedado tácitamente citada en el presente juicio y por ende a derecho, con la actuación que efectuó el día 10 de Diciembre de 2.007-cuando se opuso a la medida por primera vez-, cuya circunstancia no examinó ni analizó antes de oponerse nuevamente a la medida cautelar en fecha 08 de Febrero de 2.008, aún cuando del propio texto de la sentencia recaída en éste cuaderno de medidas en fecha 10 de Enero de 2.007, se enfatizó respecto de la posibilidad de quedar a derecho en el juicio de llegarse a configurar la citación presunta, como cuando en la cita efectuada anteriormente de ese fallo se resaltó:”…nótese que la norma aún sin haberse llevarse a cabo el acto complementario del Secretario, considera al demandado ya citado, solo que, hasta tanto no se cumpla dicho acto complementario, no puede el accionado comparecer al proceso y realizar actos de impulso procesal o ejercer medios de defensa, a no ser que voluntariamente se dé por citado, o tácitamente así se le tenga por haber estado presente en un acto del proceso…” y cuando la mencionada sentencia más adelante dispuso:”…Es de advertir, que distinta sería la situación, cuando la parte demandada se encuentra tácitamente citada -que es el supuesto fáctico a que refiere el autor Ricardo Henriquez La Roche-, o comparece voluntariamente a darse por citada, y se afirma distinta, porque en esos casos, como bien lo sostiene el precitado autor, si se encuentra a derecho la parte demandada para contestar la demanda o formular oposición a la cautela…”
De tal suerte que, es a partir del día 10 de Diciembre de 2.007, cuando en el caso particular bajo estudio, comenzó a transcurrir el lapso para formular la oposición a la medida cautelar, así como para ejercer las defensas y excepciones que a bien tuviere la demandada hacer valer frente a la pretensión de la actora, lo que conduce a que la oposición a la medida cautelar de secuestro decretada por este Despacho Judicial, en fecha 12 de Noviembre de 2.007, planteada por la ciudadana Ysa Chópite en fecha 08 de Febrero de 2.008, resulte a todas luces extemporánea y que deba tenerse como no formulada y así se decide.

En atención a los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar de secuestro decretada por este Despacho Judicial en fecha 12 de Noviembre de 2.007, planteada por la ciudadana YSA CHOPITE GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.435.247, asistida por el abogado en ejercicio CARLOS JIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.576, en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO sigue en su contra la ciudadana DYSLENE URDANETA PINEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.473.300. SEGUNDO: FIRME la medida cautelar de secuestro decretada por este Organo Jurisdiccional en fecha 12 de Noviembre de 2.007, sobre un vehículo a motor, con las siguientes características: Placa: AGC-98W; Marca: CHEVROLET; Modelo: OPTRA; Año: 2007; Color: AZUL; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: HATCHBACK 5DR; Uso: PARTICULAR; Serial del Motor: F18D3028123K; Serial de Carrocería: KL1JM62B17K527481. Así se decide.
Notifíquese la presente decisión conforme lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero de 2.008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

Abg. GLORIANA MORENO MORENO
LA SECRETARIA,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 11:30
a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA.

Expediente N° 18.923
Sentencia: Interlocutoria
Materia: Civil