REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Se inicio el presente procedimiento en virtud de la demanda contentiva de la pretensión de PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por la ciudadana ZORAIDA MARGARITA TOTESAUTT RIVERA, venezolana, mayor de edad, de oficios enfermera, divorciada, titular de la Cédula de Identidad N° 5.895.650, domiciliada en la población de Santa Rosa, entrada hacia Caserío Río de Oro, Parroquia Catuaro, Municipio Ribero del Estado Sucre, inicialmente asistida por el abogado en ejercicio CATALINO SANTIAGO GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.432, y luego representada judicialmente por el abogado en ejercicio SANDY ROJAS FARIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.614, contra el ciudadano JOSE EVANGELISTA QUIJADA CARABALLO, venezolano, mayor de edad, divorciado, Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 4.024.438, domiciliado en la población de Campearito, sector la Vivienda, primera calle, casa s/n, Parroquia Catuaro, Municipio Ribero del Estado Sucre, y quien se ha hecho asistir por el Abogado en ejercicio SALVADOR JOSE FARIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.448.

En fecha 17 de Octubre de 2007, se admitió la referida demanda sustanciándose por el trámite del procedimiento establecido en el Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto se ordenó el emplazamiento del demandado, a los fines de la contestación de la misma, librándose comisión al Juzgado del Municipio Ribero de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a fin de que practicara la citación de aquel (folio 37). Asimismo, se ordenó Abrir Cuaderno de Medidas decretándose Medida de Secuestro sobre unos vehículos y Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble escriturado a nombre del demandado.

A los folios Doce (12) al Treinta y Siete (37) del Cuaderno de Medidas cursan las resultas de la comisión librada a los efectos de la práctica de la Medida de Secuestro decretada por este Despacho Judicial en fecha 17 de Octubre de 2007, de las cuales se evidencia que en fecha 16 de Enero de 2088, el apoderado Judicial de la parte actora y el demandado efectuaron transacción de la forma siguiente: El apoderado Actor le propuso al demandado que este le hiciera entrega a su representada del vehículo Placa 25 Y-RAC, Serial de carrocería AJF60U49444, Serial del Motor V-8, Marca: FORD, Clase: Camión, Tipo: Estaca, uso Carga, y asimismo que le diera la propiedad de la casa de Santa Rosa y que cuyos datos se encuentran especificados en el libelo de la demanda; mientras que le ofreció al demandado que se quedara con los otros dos vehículos que se especifican en la comisión, a saber: Un Vehículo Placas: 76SNAA; Serial de Carrocería:8ZCEC14R3WV318666; Serial del Motor: 3WV31866; Marca: Chevrolet: Modelo: Silverado; Año: 1.998; Color: Azul y Perla; Clase: Camioneta; Tipo: Pick-up; Uso: Carga y el vehículo Placas: 11GSAH; Serial de Carrocería: C17DBBV217128, Serial del Motor: CBV217128; Marca: Chevrolet; Modelo: C-70; Año: 1.981; Color: Beige; Clase: Camión; Tipo: Plataforma; Uso: Carga. Todo lo cual fue aceptado por el accionado.-

Cursa a los folios 47 y 48 del Cuaderno Principal Escrito de Contestación a la demanda, presentado en fecha 13 de Febrero de 2008 por el ciudadano JOSE EVANGELISTA QUIJADA CARABALLO, asistido por el Abogado en ejercicio SALVADOR JOSE FARIAS, mediante el cual, entre otras cosas, solicitó del Tribunal que homologara el “Convenimiento” realizado por él y su excónyuge en la oportunidad de la práctica de la medida de secuestro decretada en la presente causa.

Siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie respecto de la Transacción Judicial realizada, procede a efectuarlo bajo las siguientes consideraciones:

Establecen los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil lo siguiente:

ARTICULO 1.713
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

ARTÍCULO 1714:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”

Ahora bien, analizadas las circunstancias fácticas de la Transacción Judicial de autos, así como las disposiciones legales anteriormente transcritas, observa esta Jurisdicente, que en la Transacción Judicial celebrada por las partes, se han cumplido los supuestos de hecho que dichas normas contemplan, en tanto y en cuanto; se evidencia que las posiciones asumidas por las partes, llevan implícitas una doble renuncia a las pretensiones a saber: Por un lado, la parte demandada, cedió y puso en posesión a la ciudadana ZORAIDA MARGARITA TOTESAUTT RIVERA, de: a) Una casa, ubicada en el Caserío Santa Rosa, Parroquia Catuaro, Municipio Ribero del Estado Sucre, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con casa de la ciudadana Nicolasa Rodríguez; Sur: Con casa que es o fue del ciudadano Samuel González; Este: Cancha de Bolas Criollas; y Oeste: Con Carretera Nacional Caripito-Carúpano, que pertenecía a la comunidad conyugal existente entre ellos, a que se contrae el documento privado de fecha 13 de Marzo de 1997, suscrito entre los ciudadanos Luis Beltrán Mata y José Evangelista Quijada Caraballo, el cual riela en original al folio 24; y b) Un vehículo con las siguientes características: Placa 25 Y-RAC, Serial de carrocería AJF60U49444, Serial del Motor V-8, Marca: FORD, Año: 1.978, Color: Blanco, Clase: Camión, Tipo: Estaca, Uso: Carga, el cual aparece a nombre del ciudadano José Evangelista Quijada Caraballo, según certificado de Registro de Vehículo N° 3788417, expedido por el extinto Ministerio de Transporte y Comunicaciones, en fecha 23 de Noviembre de 2001. Y por otra parte, la parte demandante, cedió al ciudadano JOSE EVANGELISTA QUIJADA CARABALLO, dos (02) Vehículos que se describen así: 1) Un Vehículo PLACAS: 76SNAA; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCEC14R3WV318666; SERIAL DEL MOTOR: 3WV318666; MARCA: Chevrolet; MODELO: Silverado; AÑO: 1.998; COLOR: Azul y Perla; CLASE: Camioneta; TIPO: Pick-up; USO: Carga, el cual aparece a nombre de José Evangelista Quijada Caraballo, según certificado de Registro de Vehículo N° 3257843, expedido por el extinto Ministerio de Transporte y Comunicaciones, en fecha 29 de Mayo de 2001 y 2) Un Vehículo PLACAS:11GSAH; SERIAL DE CARROCERIA: C17DBBV217128; SERIAL DEL MOTOR: CBV217128; MARCA: Chevrolet; MODELO: C-70; AÑO: 1.981; COLOR: Beige; CLASE: Camión; TIPO: Plataforma; USO: Carga, el cual aparece a nombre de José Evangelista Quijada Caraballo, según certificado de Registro de Vehículo N° 3849123, expedido por el extinto Ministerio de Transporte y Comunicaciones, en fecha 30 de Noviembre de 2001 que pertenecían a la comunidad conyugal existente entre ellos

En ese orden de ideas, estima igualmente quien suscribe, que las partes en el presente juicio, han estado en pleno goce de sus derechos civiles, al no constar lo contrario en las actas procesales, verificándose con ello, lo que la doctrina ha denominado legitimatio ad-procesum, que no es otra cosa que la aptitud para ejercer personalmente los derechos que tienen y a que refiere el artículo 1.714 de la Ley Sustantiva y así se decide.

Por otra parte, exige la legislación procesal, específicamente el artículo 256, que la homologación a la transacción celebrada en juicio, procederá si ésta versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. En efecto, la tantas veces mencionada Transacción Judicial, versó sobre la concesión de derechos disponibles de cada una de las partes, en relación a la comunidad de bienes gananciales que los unió y como quiera pues, que dicha transacción no recayó sobre materias relativas al estado y capacidad de las personas, en las cuales no le es dado a las partes transigir, sino que versó sobre derechos patrimoniales de cada una de las partes, resulta indudable para quien aquí decide, impartir la homologación solicitada, y así se decide.

En atención a los motivos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN a la Transacción Judicial realizada en fecha 16 de Enero de 2008, en el procedimiento contentivo de la pretensión de PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL, seguido por la ciudadana ZORAIDA MARGARITA TOTESAUTT RIVERA, titular de la cédula de identidad N° V-5.895.650, representada Judicialmente por el abogado en ejercicio SANDY ROJAS FARIAS , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.614, contra el ciudadano JOSE EVANGELISTA QUIJADA CARABALLO, titular de la Cédula de Identidad N° 4.024.438. Así se decide.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintisiete (27) días del mes de Febrero de Dos Mil Ocho. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ PROV.,

Abg. GLORIANA MORENO MORENO.


La Secretaria.,

Abg. Kenny Sotillo Sumoza


NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., previo anuncio de Ley a las Puertas del Tribunal.
La Secretaria.,

Abg. Kenny Sotillo Sumoza.
Exp. N° 18.901
Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva
(Homologación)
Materia: Familia
Juicio: Partición de Comunidad Conyugal
Partes: ZORAIDA MARGARITA TOTESAUTT RIVERA y JOSE EVANGELISTA
QUIJADA CARABALLO
GMM/ysg.