REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

“VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA”

Se inició el presente procedimiento en el cual se ventiló la pretensión de COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, mediante demanda interpuesta por los abogados en ejercicio en ejercicio MARCOS SOLIS SALDIVIA, AUGUSTO GONZALEZ RAMOS y LUIS BASTARDO ORTIZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.655, 106.895 y 106.893 en ese orden, en sus carácter de endosatarios en procuración de la letra de cambio Nº 1/1 librada en fecha 01 de abril de 2.005, a la orden del ciudadano EDUARDO RAFAEL LATUFF BOTTINI, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.831.839, contra el ciudadano ANTONIO BASILISO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.976.086, representado judicialmente por el abogado en ejercicio JADDER ALEXANDER RENGEL SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 109.295.

I
DEL PROCEDIMIENTO
La referida demanda fue recibida del Tribunal Distribuidor en fecha 10 de Octubre de 2.006, la cual fue admitida según auto de fecha 26 del mismo mes y año, por el trámite del procedimiento monitorio establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a cuyos efectos se ordenó la intimación del ciudadano Antonio Basiliso González, librándose a tales fines comisión al Juzgado del Municipio Montes del Estado Sucre (folios 06 al 15).
En fecha 07 de Febrero de 2.007, se recibieron en este Despacho Judicial, las resultas de la comisión antes mencionada, de la cual se desprende que no fue posible la intimación de manera personal del demandado (folios 18 al 33).
En fecha 14 de Febrero de 2.007, este Tribunal acordó la intimación del demandado mediante cartel, previa solicitud que formulara la parte actora, comisionando al mencionado Juzgado de Municipio, a los fines de la fijación del cartel de intimación el domicilio del demandado (folios 34 al 39).
En fecha 13 de Marzo de 2.007, recibió este Juzgado las resultas de la comisión relativa a la fijación del cartel de intimación, de la cual se desprende que el referido cartel fue fijado en el domicilio del demandado (folios 48 al 55).

En fecha 12 de Abril de 2.007, la representación judicial de la parte intimante, suscribió diligencia a través de la cual consignó los ejemplares del cartel de intimación (folios 76 al 80).
En fecha 08 de Mayo de 2.007, este Organo Jurisdiccional designó como defensor ad-litem del intimado, al abogado en ejercicio JOSE ANTONIO MORENO MIQUILENA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.142 (folio 83).
En fecha 21 de Mayo de 2.007, el intimado confirió poder apud-acta al abogado en ejercicio Jadder Rengel Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 109.295 y en esa misma oportunidad formuló oposición al decreto de intimación (folio 87).
En fecha 28 de Mayo de 2.007, la parte intimada dio contestación a la demanda (folios 92 y 93).
En la oportunidad de la promoción de medios probatorios, ambas partes comparecieron y presentaron sus respectivos escritos probatorios, la parte demandada en fecha 20 de Junio de 2.007 y la parte actora en fechas 27 de Junio y 03 de Julio de 2.007, promoviendo las que aparecen en las actas procesales y de las que se hará referencia en capítulo separado en este fallo; siendo dichos escritos agregados por auto de fecha 10 de Julio de 2.007, y admitidas las pruebas en auto de fecha 18 de Julio del mismo año (folios 96 al 103).
En fecha 10 de Octubre de 2.007, este Juzgado fijó la oportunidad para que las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Civil Adjetiva, presentaran sus respectivos Informes (folio 109), compareciendo únicamente a tales fines, la representación judicial de la parte demandante (folio 110 al 114).
En fecha 12 de Noviembre de 2.007, este Tribunal dijo “VISTOS” entrando la causa en el lapso para dictar sentencia (folio 115).
En fecha 25 de Enero de 2.008, este Juzgado dictó auto mediante el cual difirió el pronunciamiento de mérito, para dentro del trigésimo (30) día continuo siguiente a esa fecha (folio 116).

II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Expusieron en el escrito libelar, los abogados en ejercicio Marcos Solís Saldivia, Augusto González Ramos y Luis Bastardo Ortíz, identificados ut supra, que son endosatarios en procuración de una letra de cambio distinguida con el Nº 1/1, librada en esta ciudad de Cumaná, en fecha 01 de Abril de 2.005, para que el día 01 de Junio de 2.005, fuera pagada sin aviso y sin protesto la cantidad de veinte millones ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 20.850.000,oo), por el ciudadano Antonio Basiliso González, a la orden del ciudadano Eduardo Latuff Bottini.
Señalaron los endosatarios en procuración, que desde el día 01 de Junio de 2.005, el ciudadano Eduardo Latuff Bottini y ellos mismos, han presentado en varias oportunidades el instrumento cambiario anteriormente mencionado al ciudadano Antonio Basiliso González, con la finalidad de que éste cumpliera con el compromiso asumido y en consecuencia cancelara el monto adeudado, sin embargo, adujeron que han resultado manifiestamente estériles todas las gestiones realizadas para procurar que amistosamente el mencionado deudor pagara.
En ese orden de ideas, adujeron los endosatarios en procuración, que existiendo prueba escrita que hace evidente que la obligación asumida por Antonio Basiliso González de pagar a Eduardo Latuff Bottini, una cantidad de dinero que, por lo demás, es líquida y exigible, no ha sido cumplida por éste, en acatamiento de las estrictas ordenes giradas por su mandante, comparecieron a demandar a Antonio Basiliso González por el procedimiento de intimación, a los fines de que este Tribunal decrete su intimación, para que apercibido de ejecución, cancele las siguientes cantidades de dinero: A- La suma de veinte millones ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 20.850.000,oo), por concepto del monto de la cambiaria adeudada. B- La cantidad de un millón trescientos tres mil trescientos bolívares (Bs. 1.303.300), por concepto de intereses causados desde la fecha de vencimiento de la cambiaria. C- El derecho de comisión a que refiere el artículo 456, ordinal 4º del Código de Comercio. D- La suma de cinco millones seiscientos veinte mil novecientos setenta y cinco bolívares (Bs. 5.620.975,oo), por concepto de costas procesales, que equivalen al veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda. Por último, expusieron que para el supuesto no aceptado de que el demandado formulare oposición y se ordinarice el procedimiento, solicitaron que el demandado sea condenado a pagar la corrección monetaria y los intereses moratorios que se causaren por la demora en el pago.

III
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de llevarse a cabo el acto de contestación a la demanda, el apoderado judicial de la parte intimada, rechazó, negó y contradijo tanto los hechos como el derecho alegado en el libelo de demanda. Negó, rechazó y contradijo que su representado adeude al titular de la letra de cambio, la cantidad de veinte millones ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 20.850.000,oo), aduciendo que, tal como consta en nota situada en la parte adversa o trasera de la letra de cambio, la misma fue cancelada a través de la emisión del cheque Nº 03302911, del Banco del Caribe, por el monto antes señalado.
Arguyó el apoderado judicial del intimado, que en todo caso debe entenderse, que existió una cancelación o novación de la deuda, por haber cambiado de título valor la misma, lo que deja de una u otra forma sin efecto jurídico la letra en cuestión.
De la misma forma, negó, rechazó y contradijo, que su patrocinado deba pagar cualquier cantidad que surja como accesoria del cobro de la mencionada cambiaria, por cuanto ésta carece de valor jurídico alguno.

IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
En la oportunidad de la promoción de medios probatorios, la representación judicial de la parte intimada, invocó el mérito favorable de los autos y en especial el que se desprende del reverso de la letra de cambio, donde se dejó constancia que la misma fue cancelada con la emisión de un cheque por la misma cantidad, lo cual deja sin efecto jurídico alguno la letra de cambio en cuestión.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora, en fecha 27 de Junio de 2.007, presentó escrito en el cual promovió prueba documental, consistente en el cheque Nº 03302911, girado con la cuente corriente Nº 0114-0521-51-5210061063, del Banco del Caribe, con el cual el intimado adujo haber pagado la obligación, con el objeto de demostrar que el aludido instrumento cambiario no fue cancelado a su representado. Posteriormente, en fecha 03 de Julio de 2.007, presentó escrito mediante el cual promovió el informe de pruebas, con la finalidad de que la institución financiera
Banco del Caribe (hoy Bancaribe), informara al Tribunal, si para los días 01 y 06 de Junio de 2.005, en la citada cuenta corriente, de la cual es titular el ciudadano Antonio Basiliso González, existían fondos suficientes para cancelar la suma de veinte millones ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 20.850.000,oo) y las razones por las cuales el cheque identificado ut supra, no fue cancelado al ser presentado por taquilla.

V
MOTIVOS PARA DECIDIR
Fijación de los hechos y límites de la controversia.
De las actas procesales se desprende que, la pretensión del accionante en el caso que nos ocupa, constituye el pago de una letra de cambio (N° 01/01) y otros conceptos derivados de la misma, librada en esta ciudad de Cumaná, en fecha 01 de Abril de 2.005, por un monto de veinte millones ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 20.850.000.oo), cuyo pago fue aceptado por el ciudadano Antonio Basiliso González, para ser llevado a cabo en fecha 01 de Junio de 2.005, a la orden del ciudadano Eduardo Rafael Latuff Botín.
Por su parte, la representación judicial del intimado, en el acto de contestación a la demanda, planteó el pago de la obligación contenida en la cambiaria, como excepción a la pretensión incoada en contra de su representado, cuyo pago adujo efectuó a través de cheque Nº 03302911, contra el Banco del Caribe, no obstante, señaló, que en todo caso debe entenderse que habiéndose emitido el referido cheque, existió una novación, quedando así sin efecto la letra de cambio en cuestión, lo que conduciría a que la pretensión fuese declarada sin lugar.
De modo que, conforme las posiciones asumidas por cada una de las partes en la causa de marras, y habiendo apoyado el actor su pretensión en una letra de cambio, la cual por sí misma prueba la existencia de la obligación que contiene, este Tribunal a los fines de resolver la controversia que nos ocupa, debe constatar si el ciudadano Antonio Basiliso González, pagó la suma de veinte millones ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 20.850.000.oo), mediante el cheque distinguido con el Nº 03302911, contra la cuenta corriente Nº 0114-0521-51-5210061063, del Banco del Caribe, que es el monto que se corresponde con la obligación contenida en la cambiaria, y si el hecho de haber librado el cheque, produjo la novación de la obligación cartular, debiendo recaer la carga probatoria de tales hechos en la persona del intimado, ya que éste los ha alegado como supuestos de procedencia de la excepción planteada y así se establece.

Del incumplimiento de la obligación cartular por parte del intimado.
Consagra la ley civil sustantiva, en su artículo 1.282 y siguientes, la institución del pago, como uno de los medios de extinción de las obligaciones.
En cuanto al cheque como instrumento de pago pro solvendo, el autor Paúl Valeri Albornoz, en su obra Curso de Derecho de Mercantil. Ediciones Liber. Caracas, 2.00, p. 329; expuso lo siguiente:
…El cheque va a servir de medio de pago de esas prestaciones a que queda obligado el deudor. Pero el cheque no es instrumento de pago PRO SOLUTO sino PRO SOLVENDO. Esto quiere decir, que con la sola emisión y entrega del cheque la prestación del deudor no queda cumplida sino hasta tanto sea hecho efectivo por el librado. De modo que si el cheque no es pagado por el librado, la prestación del deudor a la cual le ha servido de medio de pago, no queda cumplida…(Negritas añadidas).

En ese mismo sentido, el autor Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo I, Caracas, 2.001, p. 451, determinó lo que a continuación se transcribe: “Recordemos que la entrega de un cheque, de acuerdo con la doctrina más reciente, constituye un medio de pago, sujeto a la condición resolutoria de que el cheque sea pagado. Por lo tanto, sea a la orden, no endosable o al portador la emisión del cheque no produce novación sino pago”.
Así las cosas, en el caso particular bajo estudio, vemos que corre inserta al folio 99, copia certificada por la Secretaria de este Despacho Judicial, del cheque Nº 03302911, emitido en fecha 01 de Junio de 2.005, contra la cuenta corriente Nº 0114-0521-51-5210061063, del Banco del Caribe, de la cual es titular el ciudadano Antonio Basilisio González, por un monto de veinte millones ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 20.850.000.oo), a cuyo instrumento mercantil esta juzgadora le atribuye suficiente valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, por cuanto de su reverso se desprende que la suma que contiene dicho título valor no fue cancelada al poseedor o beneficiario del mismo, esto es, al ciudadano Eduardo Lattuf, Bottini, puesto que el sello húmedo que le fuera estampado al reverso, en la oportunidad en que fue presentado en la taquilla de Banco del Caribe hoy, Bancaribe, señala: ”Banco del Caribe (114)…Motivo de Devolución:…Dirigirse al Girador…”; circunstancia que deja al descubierto sin lugar a dudas, que la orden de pago contenida en el aludido cheque no se materializó, tal como lo aseveró la parte intimante y así se decide.
En ese mismo orden de ideas, se observa que corre inserta al folio 106, comunicación suscrita por la ciudadana Sonia Tobar Devia, en su carácter de Directora Asociada de Aseguramiento Normativo Legal, en la sociedad mercantil Bancaribe, cuya comunicación fue enviada a este Organo Jurisdiccional, con ocasión al informe de pruebas como medio probatorio promovido por la parte actora, y que esta jurisdicente aprecia en todo el valor probatorio que merece, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 ejusdem, por cuanto el contenido de la comunicación referida ut supra, ratifica el hecho de que la orden de pago contenida en el cheque Nº Nº 03302911, contra la cuenta corriente Nº 0114-0521-51-5210061063, cuyo titular es el ciudadano Antonio Basiliso González, por un monto de veinte millones ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 20.850.000.oo), no se produjo, en virtud de que no existían fondos suficientes en la cuenta corriente en mención; cuya circunstancia puede apreciarse igualmente de consulta de movimientos anexa y así se decide.
De tal suerte que, vemos que del argumento que precede se colige, que el pago de la obligación cartular, que el demandado alude haber efectuado por medio del cheque antes identificado, efectivamente no se produjo, ante la ausencia de fondos suficientes en la cuenta corriente contra la cual fue librado, y al ser ello así, queda claro que, tal como lo sostiene la doctrina parcialmente transcrita ut supra, la obligación contenida en la cambiaria no ha sido pagada por el ciudadano Antonio Basiliso González y así se decide.

De la improcedencia de la novación alegada por la parte intimada.
Expuso el apoderado judicial del demandado en el acto de contestación a la demanda, que su representado emitió el tantas veces referido cheque, por idéntica suma que la contenida en la letra de cambio que le fuera opuesta a su patrocinado para su pago, por lo que según su decir, debe entenderse que existió una novación de la obligación, en virtud de haber cambiado el título valor, y que por ello queda sin efecto jurídico la letra de cambio.
Ahora bien, establece el artículo 1.315 ibídem, lo siguiente: “La novación no se presume: es necesario que la voluntad de efectuarla aparezca claramente del acto”.
La más calificada doctrina, ha señalado como requisitos de la novación, los que a continuación se mencionan:
Los requisitos generales de la novación son: 1º Existencia de una obligación anterior…2º Existencia de una obligación nueva distinta de la primitiva…3º La voluntad o intención de novar. Es la llamada por los tratadistas ánimus novandi, es decir, la intención de las partes de extinguir la obligación primitiva y sustituirla por una nueva. Esto no significa que la voluntad de novar deba aparecer de un modo expreso, ya que puede deducirse de la propia naturaleza del acto, pero siempre que se desprenda en forma clara e inequívoca, pues en caso de duda, el intérprete deberá pronunciarse por la inexistencia de dicha voluntad de novar. Así lo expone el artículo 1.315 del Código Civil…(Eloy Maduro Luyando. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Tomo I. Caracas, 2.001, pp. 449, 450). (Negritas añadidas).

Analizado tanto el dispositivo legal, como el marco jurisprudencial que preceden, vemos que de éstos se desprende que, para que pueda producirse la novación de una obligación, necesariamente debe existir la intención de las partes de efectuarla, debiendo constar el consentimiento para ello, bien sea de manera expresa o a través de actos que de manera evidente e inequívoca dejen al descubierto semejante voluntad de las partes. Dicho lo anterior, de autos puede constatar esta juzgadora, que no existe medio de prueba alguno que acredite que las partes en este juicio, pactaron de manera expresa, la novación de la obligación contenida en la cambiaria, ni se aprecia actitud alguna de éstas que indique la voluntad de consentir la referida novación alegada. De tal suerte que, si no emerge de las actas procesales de manera evidente e inequívoca la intención de las partes de pactar la novación de la obligación contenida en la cambiaria, mal podría considerarse que por el hecho de haber recibido el ciudadano Eduardo Latuff Botín, el cheque con el cual pretendió el intimado dar cumplimiento a la obligación cartular contenida en la letra de cambio, si precisamente, en el reverso de la letra cambiaria de lo que se dejó constancia, fue del pago de la misma a través del referido cheque, más no de la sustitución de la obligación. De tal manera que, en criterio de quien suscribe, la novación alegada por la parte intimada nunca se produjo, lo que trae como consecuencia que la letra de cambio produzca plenos efectos jurídicos y así se decide.

VI
CONCLUSIONES
Para finalizar, estima esta sentenciadora que, por cuanto la parte actora pretendió el pago de una suma líquida y exigible de dinero, contenida en un título valor que hace por sí mismo, prueba de la obligación de pago que contiene, y habiendo quedado al descubierto en el cuerpo de éste fallo, que el librado de la cambiaria, esto es, el ciudadano Antonio Basiliso González, no cumplió con el pago a que refiere la misma, ni con el cheque Nº 03302911, girado con la cuente corriente Nº 0114-0521-51-5210061063, contra el Banco del Caribe, ni con ningún otro medio, aunado a que no demostró que dicha obligación fuera objeto de novación; son motivos suficientes para que este Despacho Judicial, declare procedente la pretensión incoada con sus accesorios, como en efecto lo hará en la parte dispositiva de la presente sentencia y así se decide.
A manera de complementar lo expuesto anteriormente, en el sentido de que no hubo novación de la obligación, merece la pena traer a colasión el contenido del artículo 121 del Código de Comercio, el cual dispone: “Cuando el acreedor recibe documentos negociables en ejecución del contrato o en cumplimiento de un pacto accesorio al contrato de que proceda la deuda, no se produce novación”.

VII
DECISION
En atención a los motivos de hecho y de derecho que preceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la pretensión de COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, incoada por los abogados en ejercicio MARCOS SOLIS SALDIVIA, AUGUSTO GONZALEZ RAMOS y LUIS BASTARDO ORTIZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.655, 106.895 y 106.893 en ese orden, en sus carácter de endosatarios en procuración de la letra de cambio Nº 1/1 librada en fecha 01 de abril de 2.005, a la orden del ciudadano EDUARDO RAFAEL LATUFF BOTTINI, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.831.839, contra el ciudadano ANTONIO BASILISO GONZALEZ, titular de loa cédula de identidad Nº V- 9.976.086, representado judicialmente por el abogado en ejercicio JADDER ALEXANDER RENGEL SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 109.295. SEGUNDO: Se condena al ciudadano ANTONIO BASILISO GONZALEZ, al pago de la suma de veinte mil ochocientos cincuenta bolívares (Bs. 20.850,00), que comprende el monto de la cambiaria cuyo pago le fuera opuesto. TERCERO: Se condena al ciudadano ANTONIO BASILISO GONZALEZ, al pago de la suma de un mil trescientos tres bolívares con treinta céntimos (Bs. 1.303,30), por concepto de intereses moratorios causados desde el vencimiento de la letra de cambio, hasta la fecha del auto de admisión de la demanda, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, tal como lo dispone el ordinal 2º del artículo 456 del Código de Comercio, así como también queda condenado a pagar la cantidad de un mil trescientos ochenta y siete bolívares con diez céntimos (Bs. 1.387,10), por concepto de intereses moratorios causados desde la fecha del auto de admisión de la demanda, hasta la fecha del presente fallo, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual. CUARTO: Se condena al ciudadano ANTONIO BASILISO GONZALEZ, al pago de la suma de treinta y cuatro bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 34,75), por concepto del derecho de comisión a que refiere el ordinal 4º del artículo 456 ejusdem; cuyas cantidades de dinero han sido expresadas conforme el valor que actualmente ostenta la moneda nacional. QUINTO: Se condena al ciudadano ANTONIO BASILISO GONZALEZ , al pago de la suma que corresponda por concepto de corrección monetaria, la cual deberá aplicarse sobre las cantidades anteriormente condenadas a pagar, tomando como referencia los índices de precio del consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde el día 26 de Octubre de 2.006, fecha del auto de admisión de la demanda, hasta la fecha del presente fallo, lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo, conforme las previsiones contenidas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil . Así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada, en virtud de haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 ejusdem.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero de Dos Mil Ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Provisorio.,

Abg. GLORIANA MORENO MORENO.
La Secretaria.,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA.

NOTA: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 3:00 pm., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal. La Secretaria.,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA

Exp. Nº 18.686
Sentencia: Definitiva
Materia: Mercantil
Partes: Eduardo Latuff Vs. Antonio Basiliso González
GMM/yt