REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 14 de Febrero de 2008
197º y 148º

Vista la diligencia que antecede, suscrita por el ciudadano NICOLAS RAMON FIGUEROA CASTAÑEDA, asistido por el abogado en ejercicio GERMIS MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.42.225, a través de la cual formuló oposición a la solicitud de Justificación para Perpetua Memoria para asegurar el derecho de propiedad sobre una bienhechuría constituida por un inmueble, ubicado en el Barrio Bolivariano, Calle Progreso, casa s/n, al lado de Grúas Cumaná, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, requerida por la ciudadana MARIA DE LOS SANTOS ROSALES, al respecto este Tribunal observa:

PRIMERO: Consta al folio 01 y su vuelto, solicitud de titulo supletorio formulada por la ciudadana MARIA DE LOS SANTOS ROSALES, sobre el inmueble señalado ut supra.

SEGUNDO: Riela a los folios 06 al 08, auto de admisión y declaraciones de testigos evacuados en la solicitud de marras.

TERCERO: A los folios 09 y 10 corre inscrito auto decisorio de éste Tribunal de fecha 07-02-2008, mediante el cual declaró la propiedad de la bienhechuría anteriormente identificada a favor de la ciudadana MARIA DE LOS SANTOS ROSALES, dejando a salvo el derecho de terceros.

CUARTO: Consta al folio 11, diligencia suscrita por el ciudadano NICOLAS RAMON FIGUEROA CASTAÑEDA, a través de la cual formuló oposición a la solicitud que nos ocupa.

Establece el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante... (Negritas añadidas).

Del anterior dispositivo legal puede apreciarse, que la oposición a la solicitud de justificación para perpetua memoria con fines de titulo supletorio, debe ser planteada con anterioridad a la decisión del Órgano Jurisdiccional, en virtud de que hecha la declaratoria por el Tribunal, no podría una oposición posterior causar efecto alguno, toda vez que conforme a lo dispuesto en el artículo 252, el Tribunal no se encuentra facultado para modificar su pronunciamiento y así se establece.

Ahora bien, en el caso particular bajo estudio, se observa que el ciudadano NICOLAS RAMON FIGUEROA CASTAÑEDA, formuló oposición a la solicitud antes referida, con posterioridad al auto decisorio que decretó la propiedad del inmueble anteriormente identificado, a favor de la ciudadana MARIA DE LOS SANTOS ROSALES, y como quiera que, este Despacho Judicial no puede con motivo de dicha oposición, revocar un pronunciamiento de fondo ya emitido, a tenor de lo previsto en la norma in comento, es motivo suficiente para que declare EXTEMPORANEA la oposición planteada, como en efecto lo hace y así se decide.-
LA JUEZ PROV.,

Abg. GLORIANA MORENO MORENO
LA SECRETARIA

ABg. KENNY SOTILLO SUMOZA
Solic. No.31
Parte: Maria de los Santos Rosales
Motivo: Titulo Supletorio
ABG/rt