REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO, DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en este Despacho Judicial, en fecha 04 de Octubre de 2.007 provenientes del Tribunal Distribuidor, contentivas de la pretensión de REIVINDICACION, seguida por la ciudadana LUISA JOSEFINA MAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 516.844, representada judicialmente por el abogado en ejercicio ENRIQUE TREMONT RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.465, contra el ciudadano JESUS ENRIQUE PULIDO PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.425.605.
I
DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 15 de Octubre de 2.007, fue admitida la pretensión antes referida conforme al procedimiento ordinario previsto en la ley civil adjetiva, ordenándose la citación personal del demandado (folio 16).
En fecha 26 de Octubre de 2.007, el Alguacil adscrito a este Organo Jurisdiccional, suscribió diligencia informando de la negativa del accionado a firmar el recibo de citación, consignando por tal motivo la compulsa librada en fecha 18 de Octubre de 2.007 (folio 19).
En la misma fecha que la anterior, este Despacho Judicial dictó auto ordenando que la Secretaria del mismo, notificara al demandado respecto de la declaración del Alguacil relativa a su citación, llevándose a cabo la aludida notificación en fecha 14 de Noviembre de 2.007 (folios 24 al 29).
En la oportunidad correspondiente para que se llevase a cabo el acto de contestación a la demanda, no compareció el demandado ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
En el lapso pertinente para la promoción de medios probatorios, sólo el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito en fecha 15 de Enero de 2.008, en el cual promovió las pruebas necesarias a manera de acreditar los hechos en los que fundamentó la pretensión (folios 34 al 36), cuyo escrito fue agregado a los autos en fecha 30 de Enero de 2.008.
II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Expuso la accionante en su escrito libelar, que su madre Inés Mago, adquirió una casa ubicada en la Calle Cantaura, hoy Calle Niquitao, distinguida con el Nº 15, en jurisdicción de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, en ésta ciudad, alinderada de la siguiente manera: Norte: Que linda con casa que es o fue del ciudadano Manuel María Fuentes; Sur: Que linda con casa que es o fue de Francisco Javier Gómez; Este: Que es su frente, que linda con la calle Cantaura, hoy Calle Niquitao y por el Oeste: Que es su fondo, que linda con la casa que es o fue de Jesús María Lárez; según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre, en fecha 07 de Febrero de 1.930, inserto bajo el Nº 50 de su serie, Tomo I, Folios 42 y 43, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1.930.
Arguyó la actora, que su prenombrada madre falleció en fecha 11 de Agosto de 1.975, siendo su única heredera, tal como consta de Declaración Sucesoral Nº 137. Que en el año 1.990, a través de unos familiares y por unos constantes rumores de ocupación de viviendas desocupadas, permitió la entrada del ciudadano Jesús Enrique Pulido Pulido al inmueble, quien con su familia quedó a cargo del mismo.
Señaló igualmente la demandante, que en el año 1.991, le notificó al mencionado ciudadano, la condición temporal por la cual disponía de la vivienda, informándole éste que le diera un tiempo para buscar dónde vivir. Que al año siguiente insistió en la desocupación del inmueble, recibiendo como respuesta, que no tenía para donde irse; transcurriendo así el tiempo, y como quiera que se encontraba enferma, por ser una persona de setenta y seis (76) años de edad, no fue sino hasta ahora cuando pudo realizar las gestiones tendientes a obtener el inmueble que le pertenece, de quien siempre se ha negado a entregárselo, lo cual constituye su pretensión.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que este Organo Jurisdiccional proceda a dictar sentencia, de seguidas se procede a ello con fundamento en las siguientes motivaciones.
De la confesión ficta.
Observa esta juzgadora, que la parte demandada en el presente juicio, pese encontrarse debidamente citada a tenor de lo dispuesto en el artículo 218 de la ley civil adjetiva, en virtud del traslado del Alguacil y de la Secretaria de este Despacho Judicial, con el objeto de citar de manera personal al demandado, el primero y de complementar el acto de citación, la segunda, sin embargo el accionado de autos no compareció a dar contestación a la demanda, circunstancia esta que conlleva a que sobre las afirmaciones expuestas en el escrito libelar exista una presunción de certeza, no obstante, resulta necesario para esta jurisdicente, constatar si en el caso de autos se han cumplido los extremos procesales contenidos en el artículo 362 ejusdem, para declarar la confesión ficta prevista en dicho dispositivo legal, ante la falta de promoción de medios probatorios por parte del accionado.
Así, establece el artículo 362 ejusdem, lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” (Negritas añadidas).
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se desprende, que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demandada, lo que deja al descubierto que en el caso que nos ocupa, el primer supuesto de procedencia de la confesión ficta se encuentra cumplido y así se establece. Asimismo, puede constatarse de las actas que conforman el expediente, que no compareció la parte accionada a promover medio probatorio alguno, verificándose con ello el segundo supuesto de procedencia de la confesión ficta y así se establece.
En ese orden de ideas, en opinión de esta sentenciadora, la pretensión de la accionante no resulta contraria a derecho, toda vez que ha incoado la acción reivindicatoria, regulada en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 548 del Código Civil, por lo que resulta obvio que en el caso que nos ocupa, se ha configurado igualmente el tercer supuesto de procedencia de la institución procesal de la confesión ficta, y que conduce a que se tenga confesa a la parte demandada de autos y así se decide.
IV
CONCLUSIONES
En consecuencia, como quiera que del argumento que antecede se desprende, que en el caso que nos ocupa, se han cumplido los extremos legales que permiten declarar consumada la confesión ficta contra el ciudadano JESUS ENRIQUE PULIDO PULIDO, plenamente identificado, necesariamente así lo declara este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 ejusdem, considerándolo por ende confeso de los hechos que le fueron imputados en el libelo de demanda, siendo pertinente resaltar para este Organo Jurisdiccional, que su actitud contumaz ha convalidado el derecho de la parte accionante de exigir judicialmente la restitución del inmueble ubicado en la Calle Niquitao Nº 15, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, cuya pretensión ventiló a través del presente procedimiento y así se decide.
V
DECISION
En atención a los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de REIVINDICACION, seguida por la ciudadana LUISA JOSEFINA MAGO, titular de la cédula de identidad Nº V- 516.844, representada judicialmente por el abogado en ejercicio ENRIQUE TREMONT RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.465, contra el ciudadano JESUS ENRIQUE PULIDO PULIDO, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.425.605. Así se decide. SEGUNDO: Se condena al ciudadano JESUS ENRIQUE PULIDO PULIDO a entregar a la demandante, el inmueble constituido por el terreno y la casa construida sobre el mismo, ubicados en la calle Niquitao Nº 15 en jurisdicción de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, alinderados de la siguiente manera: Norte: Que linda con casa que es o fue del ciudadano Manuel María Fuentes; Sur: Que linda con casa que es o fue de Francisco Javier Gómez; Este: Que es su frente, que linda con la calle Cantaura, hoy Calle Niquitao y por el Oeste: Que es su fondo, que linda con la casa que es o fue de Jesús María Lárez, libre de bienes y personas y así se decide.
Queda la parte demandada condenada en costas, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 ejusdem.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los once (11) días del mes de Febrero de 2.008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
Abg. GLORIANA MORENO MORENO
LA SECRETARIA
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m), previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA.
Expediente N° 18.895
Sentencia: Definitiva
Materia: Civil
Partes: Luisa Mago Vs. Jesús Enrique Pulido
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