REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARUPANO




EXPEDIENTE: Nº 5.914. 08
SOLICITANTES: JOSE MANUEL LEON Y
LIZMAR JOSE GOMEZ FIGUEROA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.



En fecha 08 de Enero del 2008, los ciudadanos JOSE MANUEL LEON Y LIZMAR JOSE GOMEZ FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.740.815 y 16.843.289, respectivamente, domiciliados en Sector Los Pajaritos, casa S/n, Guayacán de Las Flores, y calle Principal, casa S/N, Barrio Altamira, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio LUIS ARTURO IZAGUIRRE UGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.112, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil y en su libelo exponen:

En fecha 29 de Septiembre de 1.999, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y su último domicilio conyugal fue en Urbanización Guayacán de Las Flores, sector I, calle 8, casa S/N, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, hasta su separación.-

De la unión matrimonial procrearon una (01) hija, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en auto.-

Por razones personales surgidas entre ambos cónyuges resolvieron separarse de hecho hace más de cinco años y sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado.-
Que por todas las razones expuestas, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los une, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.


La presente demanda fue admitida el 14 de Enero del 2008, por auto expreso del Tribunal, y se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 16 de Enero del 2008.-

La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos JOSE MANUEL LEON Y LIZMAR JOSE GOMEZ FIGUEROA, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.-


El Fiscal Cuarto del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio doce (12) del expediente.-

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de esta Sentenciadora considera procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, es fundamento del artículo 185-A, invocado por los demandantes. Y así se decide.


Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), La Patria Potestad de la hija habida durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. Con relación a la obligación de Manutención el padre se compromete a suministrar a su hija la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.F. 240, oo) MENSUALES, los cuales depositara en una cuenta de ahorros del Banco Caroni, cuyo titular es el adolescente los 15 y 30 de cada mes, mas CIENTO CINCUENTA MIL BOLVARES (BS. 150.00, oo) Igualmente el pare se obliga a colaborar con los gastos extras que pudieran derivarse de salud, estudios y otros, que se presentaren eventualmente. En cuanto al Derecho de Convivencia Familiar, serà amplio, en este sentido el padre podrá visitar a su hija en cualquier momento, siempre que no interrumpa sus labores escolares y cotidianas, todo de conformidad con los artículos 385 y 27 de la prenombrada Ley.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos, JOSE MANUEL LEON Y LIZMAR JOSE GOMEZ FIGUEROA, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, el día 29 de Septiembre de 1.999, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil.-

Liquídesela comunidad conyugal en caso de existir bienes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.


Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Seis (06) días del mes de Febrero del Dos Mil Ocho.-



ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA
JUEZ TITULAR DE PROTECCION SALA DE JUICIO



EL SECRETARIO
ABG. HECTOR LORAN GONZALEZ

En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 11:20 AM y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.



EL SECRETARIO
ABG. HECTOR LORAN GONZALEZ
EXP: N° 5.914.08
AMDZ/HLG/imr.-