JUZGADO DE PROTECCION DE LA SALA DE JUICIO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSION CARUPANO.


EXPEDIENTE N° 6.012.08
SOLICITANTES: ROSA ANGELICA DURAN MELGAREJOY
JUAN RAMON LOPEZ
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN (CONVENIMIENTO)


Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por el Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de protección de Niños, Niñas y adolescentes, abogado JOSE GREGORIO LEON BEJARANO; quien actuando de acuerdo con las facultades que le confieren el artículo 170, Literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente promovió la conciliación entre los progenitores ciudadanos ROSA ANGELICA DURAN MELGAREJO Y JUAN RAMON LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 12.215.211 y 24.282.356, respectivamente, domiciliados en Sabaneta de Palma, calle Los Maduros, Maracaibo Estado Zulia y Caserío Quebrada de la Niña, sector La Guardia, Yaguaraparo Municipio Cajigal, Estado Sucre y quienes llegaron al siguiente acuerdo en relación a la responsabilidad de Crianza, en beneficio de sus hijos.
UNICO: La Progenitora de los niños antes identificados, manifiesta que respeta la opinión de sus hijos, de querer quedarse viviendo con su padre y concede la Guarda de estos a su progenitor. El Progenitor por su parte manifestó que asume la responsabilidad de la custodia de sus hijos y al mismo tiempo se compromete a cuidarlos y proporcionarle todo lo que requieran para lograr su desarrollo integral.-

Como medios probatorios y celebración del convenio la Representante del Ministerio Público, presentó copia fotostática de las partidas de nacimiento de los niños, Acta de convenio celebrado por los ciudadanos, ROSA ANGELICA DURAN MELGAREJO Y JUAN RAMON LOPEZ, antes identificados, por ante la sede de la Fiscalia en fecha 28 de Enero de 2008. Asimismo presentó copias fotostáticas de las cédulas de identidad correspondiente a los ciudadanos antes mencionados.
En virtud del acuerdo entre las partes, el Representante del Ministerio Público solicitó a esta sala de juicio, impartir homologación al anterior acuerdo ya descrito.
Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos esta Operadora Judicial observa lo siguiente:
1. El domicilio de los beneficiarios es en Caserío Quebrada de la Niña, sector La Guardia, Yaguaraparo Municipio Cajigal, Estado Sucre, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
2. Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de Responsabilidad de Crianza en beneficio de los niños, no son contrarios a su interés superior.
3. El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las parte y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170 literal “f” y 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atribuyen a los Tribunales de Protección la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, presentado por el Representante del Ministerio Público, abogado JOSE GREGORIO LEON BEJARANO, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.
PÚBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los Veintinueve (29) días del mes de Febrero del 2008, años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.


A BG. AZUCENA MATA DE ZABALA,
JUEZ TITULAR DE PROTECCION- SALA DE JUICIO.



SECRETARIA,
ABG. PETRA EYANIRA MARQUEZ.


En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 11:20 AM y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.

LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
EXP. Nº 6.012.08.
AMDZ/Pdm/imr.