REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑASA Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-



EXP. N° 5.934.08.
DEMANDANTE: YOSELVIS DEL VALLE ORTIZ MORENO
REPRESENTADA: FISCALIA CUARTA MINISTERIO PÚBLICO
DEMANDADO: HENRY ABRAHAN SUCRE QUIÑONES
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 21 de Febrero del 2008, la ciudadana YOSELVIS DEL VALLE ORTIZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.020.079, domiciliada en Bloque 12, piso 5, Apartamento 4, Urbanización Augusto Malave Villalba, Playa Grande, Municipio Bermúdez Estado Sucre, representada por la Cuarta del Ministerio Pùblico de este Circuito Judicial, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, contra el ciudadano HENRY ABRAHAN SUCRE QUIÑONES, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.579.210, domiciliado en Urbanización La Viña, calle 1, casa Nº 3, Municipio Bermúdez, a favor de su hija, manifiesta que el padre de su hija, cuenta con ingresos suficientes para cumplir con la obligación de manutención a favor de su hija, por lo cual el progenitor deberá cumplir con cuatrocientos seis bolívares con treinta y cinco (Bs.F. 406,350) mensual, para cubrir las garantías básica de alimentación, ropa, merienda, educación, cultura, deporte asi como en el mes de diciembre de cada año, cubrir los gastos propios de la época…..
Fundamentando la presente solicitud en los artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 26. 75, 76, 78, 05, 30, 365, de la Ley Orgánica Para La Protección del niño y Adolescente (LOPNNA).-

La presente solicitud se admitió en fecha 24 de Enero del 2.008, se ordenó citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes.-

Corre inserta al folio 09 del expediente boleta de citaciòn al demandado, la cual fue cumplida por el Alguacil del despacho.-
En fecha 01 de Febrero del 2008, día fijada por el Tribunal para dar contestación a la demanda y previo acto de Mediación entre las partes se anunció el acto y compareció el ciudadano HENRY ABRAHAM SUCRE QUIÑONES, asistido del abogado SEGUNDO ANTONIO MARCANO y consigno en dos folios útiles su contestación a la demanda. El Tribunal declara el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.

Abierto el juicio a prueba ambas partes hizo uso de ese derecho y consigno las que creyó pertinentes, las cuales fueron agregadas y admitidas.-

En fecha 20 de Febrero del 2.008, vencido el lapso de Promoción y evacuación de las pruebas, el Tribunal ordena hacer un cómputo de los días de despacho transcurridos, lo cual dio un total de OCHO días de despacho.-

En fecha 25 de Febrero del 2008, compareció la demandante asistida del defensor Pùblico abogado Rafael Izquierdo y presento escrito de Informes.
(Folios 34 y 35).-

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO: Esta demostrada la relación paterno filial de la niña, con su padre ciudadano HENRY ABRAHAM SUCRE QUIÑONES, con la partida de nacimiento, la cual se les da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.-

SEGUNDO: En la contestación a la demanda el demandado manifiesta entre otras cosas que nunca he estado en desacuerdo con cumplir con la manutención alimentaría correspondiente a mi hija….A todo evento considero justo que la pensión que a los efectos de la presente solicitud se acuerde, no exceda del 20% de mis salarios, de manera que me permita continuar pasándole a mi otro hijo 20% y a mi madre 150,oo que acostumbro a pasarles mensualmente…..

TERCERO: Esta demostrada la relaciòn laboral con la constancia de trabajo que riela al folio 15 del expediente, donde se evidencia que el obligado trabaja como encargado de la Tasca La Cuevita de esta ciudad.-

CUARTO: Demostró y probó con la partida de nacimiento que riela al folio 13 del expediente, la existencia de otro hijo, con quien también tiene obligaciones que cumplir.-

QUINTO: El artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, reza: “Cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el número de los solicitantes”.-


SEXTO El Artículo 76 De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ultimo aparte reza, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formal, educar mantener y asistir a sus hijos; Asimismo prevé el artículo 30 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), que estos tienen Derechos a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros un disfrute de una buena alimentación e igualmente vestidos, aunado a lo dispuesto en el Artículo 366 Ejusdem establece:”La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…” y el artículo 365 de la LOPNA, señala lo que comprende una Obligación Alimentaria; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte y todo lo relativo al sustento.-

Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION solicitada por la ciudadana, YOSELVIS DEL VALLE ORTIZ MORENO, contra el ciudadano HENRY ABRAHAM SUCRE QUIÑONES, plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión, a favor de la niña y obliga al progenitor a suministrar el 20% del sueldo mensual, 20% del bono Vacacional, 20% del Aguinaldo y 20% de las prestaciones sociales, en caso de retiro o despido del cargo, para asegurar obligación de manutención futuras. Todo de conformidad con los artículos 75, 76, 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 30, 365, 366, 369, de la LOPNNA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Jugado de Protección del Niño y del adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintisiete días del mes de Febrero del dos mil Ocho.



ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA,
JUEZ DE PROTECCION SALA DE JUICIO.



ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ
LA SECRETARIA


En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 2:20, PM y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.



ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ
LA SECRETARIA


Exp: N° 5.934.08.
AMZPDM/imr.-