JUZGADO DE PROTECCION DE LA SALA DE JUICIO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSION CARUPANO.
EXPEDIENTE: N° 6.003-08.-
SOLICITANTES: ALBERTO VIVIANO LOVERA LOPEZ Y
EDITH ROVERSI CARABALLO LOPEZ
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGACIÓN CONVENIMIENTO)
Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por el Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de protección del Niño y del adolescente, abogado JOSE GREGORIO LEON BEJARANO; quien actuando de acuerdo con las facultades que le confieren el artículo 170, Literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes promovió la conciliación entre los progenitores ciudadanos ALBERTO LOVERA LOPEZ Y EDITH CARABALLO LOPEZ, venezolanos, mayor de edad y 15 años de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 13.730.463 y 21.540.410, respectivamente, domiciliados en Caserío La Llanada de Rìo Caribe, Sector Calabozo, Calle Principal Casa Nª 03 del Municipio Arismendi y Caserío La Llanada de Rìo Caribe, Calle Principal Casa Nª 15 ambos del Municipio Arismendi del Estado Sucre; y quienes llegaron a los siguientes acuerdos en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de un niño por nacer, de la referida adolescente.-
UNICO: El progenitor se comprometió a sufragar en beneficio del niño por nacer por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (BS. f. 300,oo), mensuales, de la siguiente manera: la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (BS. f. 150,oo) quincenales. La adolescente acepto tal acuerdo.-
Como medios probatorios y celebración del convenio la Representante del Ministerio Público, presentó copia fotostática de las partidas de nacimiento de los adolescentes, Acta de convenio celebrado por los ciudadanos ALBERTO LOVERA LOPEZ Y EDITH CARABALLO LOPEZ, antes identificados, por ante la sede de la Fiscalia en fecha 18 de Febrero de 2008. Asimismo presentó copias fotostáticas de las cédulas de identidad correspondiente a los ciudadanos antes mencionados.
En virtud del acuerdo entre las partes, la Representante del Ministerio Público solicitó a esta sala de juicio, impartir homologación al anterior acuerdo ya descrito.
Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos esta Operadora Judicial observa lo siguiente:
1. El domicilio de la beneficiaria es Caserío La Llanada de Rìo Caribe, Calle Principal Casa Nª 15 ambos del Municipio Arismendi del Estado Sucre, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
2. Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de la Obligación de manutención en beneficio del niño por nacer, no son contrarios a su interés superior.
3 .El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las parte y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170 literal “f” y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente atribuyen a los Tribunales de Protección del niño y del Adolescente la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de OBLIGACION DE MANUTENCION presentado por la Representante del Ministerio Público, abogado JOSE GREGORIO LEON BEJARANO, Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, suscrito entre los ciudadanos, ALBERTO LOVERA LOPEZ Y EDITH CARABALLO LOPEZ , anteriormente identificados en el encabezamiento del presente fallo, a favor del niño por nacer. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.
PÚBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los 26 días del mes de Febrero del 2008, años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
A BG. AZUCENA MATA DE ZABALA,
JUEZ TITULAR DE PROTECCION- SALA DE JUICIO.
ABG. PETRA EYANIRA MARQUEZ.
LA SECRETARIA,
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 2:10, PM y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.
ABG. PETRA EYANIRA MARQUEZ.
LA SECRETARIA,
Exp. Nª 6003-08.
AMZ/PDM/fg.-
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