REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARUPANO



EXPEDIENTE: Nº 5.954-08.-
SOLICITANTES: ANTONIO RAFAEL QUEZADA LOPEZ
E YRAIZA DEL VALLE SALAZAR
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.



En fecha 28 de Enero del 2008, los ciudadanos ANTONIO RAFAEL QUEZADA LOPEZ E YRAIZA DEL VALLE SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.232.344 Y 11.966.412, respectivamente, domiciliados ambos en Rìo Caribe del Municipio Arismendi del Estado Sucre, asistidos por la abogada en ejercicio YAMILETH ROBLES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.215, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil y en su libelo exponen:

En fecha 17 de Mayo del 2.002, contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y su último domicilio conyugal fue en Barrio La Gloria de Rìo Caribe del Municipio Arismendi del Estado Sucre, hasta su separación.-

De la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, tal como se evidencia de las partidas de nacimientos que consta en auto.-

Por razones personales surgidas entre ambos cónyuges resolvieron separarse de hecho hace más de cinco años y sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado.-

Que por todas las razones expuestas, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los une, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.


La presente demanda fue admitida el 31 de Enero del 2008, por auto expreso del Tribunal, y se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 01 de Febrero del 2008.-

Corre inserta al folio 13 del expediente opinión favorable del adolescente y niña, en relaciòn a la convivencia familiar.-


La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos, ANTONIO RAFAEL QUEZADA LOPEZ E YRAIZA DEL VALLE SALAZAR, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.-


El Fiscal Cuarto del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio doce (12) del expediente.-


En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de esta Sentenciadora considera procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, es fundamento del artículo 185-A, invocado por los demandantes. Y así se decide.


Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), La Patria Potestad de los hijos habidos durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza la ejercerá la madre, de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. Con relación a la obligación de Manutención el padre se compromete a suministrar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS. F. 400,oo) MENSUALES. EL Régimen de Convivencia Familiar: Serà Amplio, de manera que el padre pueda estar en contacto con sus hijos, todo de conformidad con los artículos 385 y 27 de la prenombrada Ley.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos, ANTONIO RAFAEL QUEZADA LOPEZ E YRAIZA DEL VALLE SALAZAR, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Sucre, el día 17 de Mayo de 2.002, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil.-

Liquídesela comunidad conyugal en caso de existir bienes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.


Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero del Dos Mil Ocho.-


ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA
JUEZ TITULAR DE PROTECCION SALA DE JUICIO



LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ


En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 2:30 PM y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.



LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ


EXP: N° 5.954-08 .
AMDZ/PDM/fg.-