REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARUPANO
EXPEDIENTE: N° 5.951-08.-
SOLICITANTES: ALEXANDER CABEZA PEREIRA y JULEDDY MERCEDES ZABALA MARTINEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 25 de Enero del 2008, los ciudadanos ALEXANDER CABEZA PEREIRA Y JULEDDY ZABALA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.933.539 Y 12.214.404, respectivamente, domiciliados en ambos en Güiria del Municipio Valdez del Estado Sucre, asistidos por la abogada en ejercicio Albis Cabeza, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 93.044, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil y en su libelo exponen:
En fecha 17 de Diciembre del 1.993, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Valdez del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y su último domicilio conyugal fue en la Calle Carabobo N° 42 de Güiria del Municipio Valdez del Estado Sucre, hasta su separación.-
De la unión matrimonial procrearon un (01) hijo, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en auto.-
Por razones personales surgidas entre ambos cónyuges resolvieron separarse de hecho hace más de cinco años y sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado.-
Que por todas las razones expuestas, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los une, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.-
La presente demanda fue admitida el 30 de Enero del 2.008, por auto expreso del Tribunal y se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 31 de Enero del 2.008.-
La solicitud de divorcio intentada por los ALEXANDER CABEZA PEREIRA Y JULEDDY ZABALA MARTINEZ, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.-
Corre inserta al folio doce (12) del expediente declaración del adolescente, en relación a la Convivencia Familiar, que no tiene ningún problema que su papá me visite cuando quiera y me la llevo bien con mi padre.-
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio trece (13) del expediente.-
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de esta Sentenciadora considera procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, es fundamento del artículo 185-A, invocado por los demandantes. Y así se decide.
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), La Patria Potestad del hijo habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. Con relación a la Obligación de Manutención el padre suministrara la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 200,oo) mensuales. La Convivencia Familiar será amplió, todo de conformidad con los artículos 385 y 27 de la prenombrada Ley.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos, ALEXANDER CABEZA PEREIRA Y JULEDDY ZABALA MARTINEZ, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por ante la Prefectura Civil del Municipio Valdez del Estado Sucre, el día 17 de Diciembre de 1.993, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero del Dos Mil ocho.-
ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA,
JUEZ TITUTLAR DE PROTECCIÓN SALA DE JUICO,
ABG., PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 9:00 de la mañana, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-
LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ
EXP: N° 5.951-08.-
AMDZ/pdm/fg.-
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