REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
EXP. N° 5.557-07.-
DEMANDANTE: TANIA DEL VALLE JIMENEZ GARCIA
REPRESENTADA: DEFENSOR PÚBLICO
DEMANDADO: WILMER RAMON TORMES YEGUEZ
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 19 de Junio del 2007, la ciudadana TANIA DEL VALLE JIMENEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.923.550, domiciliada en Sector La Ensenada, Callejón La Pepsi del Municipio Bermúdez, representada por el defensor Público abogado RAFAEL IZQUIERDO, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, contra el ciudadano WILMER RAMON TORMES YEGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.968.213, domiciliado en Sector La Ensenada, Callejón Pepsi, Playa Grande del este Municipio, a favor de sus hijos, manifiesta que el padre de sus hijos, posee los medios económicos suficientes para cubrir por lo menos el 90% de esos gastos, tal como lo preceptúa el artículo 369 de la Lopna, y sin embargo se niega a honrar las obligaciones que su condición de padre le impone, entre ellas la manutención de sus hijos, es por lo que acude ante su competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente demando en este acto al ciudadano Wilmer Tormes Yeguez, por Obligación de Manutención solicita se fije una obligación de Manutención que no deberá ser inferior a dos tercios (2/3) de un salario mínimo mensual y una cantidad similar de forma adicional en el mes de Agosto y de Diciembre de cada año.-
La presente solicitud se admitió en fecha 22 de Junio del 2.007, se ordenó citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes y se ordenó notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Se libraron boletas.-
Corre inserto al folio 10 del expediente boleta de notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Despacho.-
En fecha 16 de Julio del 2.007, compareció el ciudadano Otilio Rivero, Alguacil de este Tribunal y expuso, consigno boleta de citación del demandado, a quien fue imposible ubicar en la dirección señalada en la boleta.-
En fecha 29 de Noviembre del 2.007, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Tania Jiménez, asistida por la Defensora Pública Encargada, y consigno diligencia (folios 16).-
En fecha 04 de Diciembre del 2.007, se acordó citar nuevamente al ciudadano Wilmer Tormes Yeguez, para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes. Se libro boleta.-
Corre inserta al folio 20 del expediente, boleta de citación del demandado, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal.-
En fecha 25 de Enero del 2.008, siendo el día fijado por este Tribunal para tener lugar el acto de mediación entre las partes, se anuncio el acto y no comparecieron las partes, la parte demandada no contesto la demanda, en virtud de ello el Tribunal declaro el procedimiento abierto a pruebas por un lapso de ocho días hábiles.-
Abierto a juicio a prueba las partes intervinientes en el presente juicio, no hicieron uso de tal derecho.-
En fecha 13 de Febrero del 2.007, el Tribunal ordenó realizar el cómputo de los días de despacho transcurrido desde el día de la contestación hasta la presente fecha, la Secretaria dejo expresa constancia que trascurrieron ocho (8) días de despacho.-
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
PRIMERO: Esta demostrada la relación paterno filial de los niños, con su padre ciudadano WILMER TORMES YEGUEZ, con las partidas de nacimientos, las cuales se le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.-
SEGUNDO: El demandado no compareció ni por si ni por medio de apoderado a contestar la demanda, ni tampoco demostró nada que lo favoreciera lo cual opera la confesión ficta de conformidad con lo establecido en al Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ultimo aparte reza, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formal, educar mantener y asistir a sus hijos, y el artículo 365 de la LOPNA señala lo que comprende una Obligación Alimentaria; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria la necesidad e interes del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado, es menester hacer el siguiente señalamiento que la obligación alimentaria es un crédito privilegiado para los deudas de ellos, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a que los niños y adolescente tiene en derecho a tener un nivel de vida adecuado que asegura su desarrollo integrar como lo establece el articulo 30 de la LOPNA y el interes superior del Niño y del Adolescente.-
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION solicitada por la ciudadana, TANIA DEL VALLE JIMÉNEZ GARCIA, contra el ciudadano WILMER RAMON TORMES YEGUEZ, plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión, a favor de los niños, y condena al obligado a suministrar el 30% de un salario mínimo mensual, el 30% del Bono Vacacional y el 30% en el mes de Diciembre por concepto de Aguinaldo, para cubrir gastos de ropa, calzado y juguetes. Todo de conformidad con los artículos 76, 78 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 365, 369, 30 y 08 de la LOPNA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Jugado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veinte (20) días del mes de Febrero del dos mil ocho.-
ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA,
LA JUEZ DE PROTECCION SALA DE JUICIO,
LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-
LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
Exp: N° 5.557-07.-
AMZ/pdm /fg.-
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