JUZGADO DE PROTECCION DE LA SALA DE JUICIO DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSION CARÚPANO.
EXPEDIENTE N° 5.992.-
SOLICITANTES: EZEQUIEL JOSE MATA RAMOS Y FELICIA DEL ROSARIO ROQUE.-
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN (CONVENIMIENTO)
FECHA: 19 de Febrero del 2008.
Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por el Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de protección del Niño y del adolescente, abogado JOSE GREGORIO LEON BEJARANO; quien actuando de acuerdo con las facultades que le confieren el artículo 170, Literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente promovió la conciliación entre los progenitores ciudadanos FELICIA DEL ROSARIO ROQUE Y EZEQUIEL JOSE MATA RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° 24.690.463 Y 5.185.713, respectivamente, domiciliados en SECTOR Hato Romar II, casa s/n hacia el Cerro y Calle La Aguilera, CASA nº 11-439, Vivienda Rural, Playa Grande, respectivamente del Municipio Bermúdez Estado Sucre; y quienes llegaron a los siguientes acuerdos en relación a LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, en beneficio del Adolescente.-
UNICO: La representación Fiscal encargada dio las orientaciones al caso, al respecto, la madre dice que su hijo no pudo superar la separación de su padre cuando se fue de la casa. Dice que cuando se separaron, el padre de su hijo le manifesto que no podía costear la manutención de los muchachos. El padre refiere que esta dispuesto a asumir la GUARDA de su hijo, a darle todo lo que el necesita para su desarrollo integral. Sobre la custodia del adolescente, la madre refiere que esta dispuesta aceptar que viva con su padre y este asuma la custodia, como medios probatorios y celebración del convenio la Representante del Ministerio Público, presentó copia fotostática de la partida de nacimiento del niño, Acta de convenio celebrado por los ciudadanos, ARMANDO BARCENAS Y DAISY JOSEFINA NORIEGA ROJAS, antes identificados, por ante la sede de la Fiscalia en fecha 09 de Octubre de 2007. Asimismo presentó copias fotostáticas de las cédulas de identidad correspondiente a los ciudadanos antes mencionados.
En virtud del acuerdo entre las partes, el Representante del Ministerio Público solicitó a esta sala de juicio, impartir homologación al anterior acuerdo ya descrito.
Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos esta Operadora Judicial observa lo siguiente:
1. El domicilio del beneficiario, será en el hogar de su Progenitor en calle la Aguilera casa Nº 11-439, vivienda Rural Playa Grande del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
2. Los acuerdos celebrados en relación a la prestación del Derecho de GUARDA en beneficio del adolescente, no son contrarios a su interés superior.
3. El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las parte y para solicitar la homologación.-
4. según lo preceptúan los artículos 170 literal “f” y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente atribuyen a los Tribunales de Protección del niño y del Adolescente la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de GUARDA, presentado por el Representante del Ministerio Público, abogado JOSE GREGORIO LEON, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los diecinueve (19 ) días del mes de Febrero del 2008, años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
A BG. AZUCENA MATA DE ZABALA,
JUEZ TITULAR DE PROTECCION- SALA DE JUICIO.
LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ.
En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 09:00 AM y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.
LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
EXP. N° 5.992-08.-
AMDZ/Pdm/vc.-
|