REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARUPANO

EXPEDIENTE: N° 5.933 -08.-
DEMANDANTES: OMAR RAFAEL MANRIQUE Y JULIA ISABEL LUGO BELLO.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 21 de Enero del 2008, los ciudadanos OMAR RAFAEL MANRIQUE Y JULIA ISABEL LUGO BELLO , venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 10.883.149 Y 10.879.496, respectivamente, domiciliado el primero en la Urbanización Guayacán de las Flores, sector 02, calle 11, casa Nº 10 Carùpano, y la segunda en la Urbanización en la Calle Principal de Canchunchu Nuevo casa Nº 22 Carùpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos por la abogado en ejercicio MARIANELLA BOLIVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.927, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil y en su libelo exponen:
En fecha 02 de Febrero del 1.991, contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto, hasta su separación.-
De la unión matrimonial procrearon Una (01) hija, tal como se evidencia de las partidas de nacimientos que consta en auto.-
Por razones personales surgidas entre ambos cónyuges resolvieron separarse de hecho hace más de cinco años y sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado.-
Que por todas las razones expuestas, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los une, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.
La presente demanda fue admitida el 24 de Enero del 2008, por auto expreso del Tribunal, y se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
En fecha 24 de Febrero del 2.008, se libro Telegrama Nº 13 a la ciudadana JULIA ISABEL LUGO BELLO, acompañado de la adolescente , para ser oída.-
En fecha 25 de Enero de 2.008, comparece por ante la sala de este Tribunal la ciudadana CRISTINA BELLORIN y en su carácter de Alguacil del mismo expone Consigno Boleta de notificación que me fuera entregada para el ciudadano Fiscal Cuarto del ministerio Publico de este Circuito Judicial, la cual firmo en su Despacho ubicada en el Centro Comercial Tawil de esta ciudad.-
La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos ALEXIS MERCEDES GONZALEZ MONTANER Y HECTOR JOSE LEZAMA ESTABA, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.-
En fecha 29 de Enero del 2.008, comparece por ante este Tribunal la abogada en ejercicio MARIANELLA BOLIVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.927, donde consigna poder judicial que me fuera otorgado por la ciudadana JULIA LUGO.-
En fecha 30 de Enero del 2.008, visto el poder otorgado por la ciudadana JULIA LUGO, a la abogada MARIANELLA BOLIVAR, este Tribunal ordeno agregarlo a los autos.-
En fecha 30 de Enero del 2.008, compareció por ante este Tribunal la Adolescente, acompañado de sus representantes legales ciudadana JULIA YSABEL LUGO, para ser oída de Conformidad con el artículo 80 de la LOPNA y manifesto el adolescente: Bueno mi padre no me visita frecuentemente, pero no tengo problema en que me visite y si quisiera que mi padre tuviera mas contacto conmigo.-
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio Diecinueve (19) del expediente.-
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de esta Sentenciadora considera procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, es fundamento del artículo 185-A, invocado por los demandantes. Y así se decide.
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), La Patria Potestad la niña, será ejercida por ambos padres. LA GUARDA Y CUSTODIA, será ejercida por su madre, la ciudadana JULIA ISABEL LUGO BELLO de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. Con relación a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA el ciudadano OMAR RAFAEL MANRIQUE, fija como Obligación Alimentaria, tal y como lo establece el articulo 365 de la Ley Organica para la Protección del niño y del Adolescente, la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50 F), quincenales, para los meses de Septiembre y Diciembre el doble de la cantidad establecida para los gastos de uniformes y útiles escolares y para los gastos propios del mes de Diciembre tales como ropa, calzado, cantidad esta que ajustare una vez que mis condiciones mis labores mejoren, igualmente declaro estar en la mejor disposición de ayudar en todos los gastos de manutención de mi hija.- EL DERECHO A VISITA, , el padre o la madre que no resida con los niños, podrá visitarlo y hacerle acompañar de su hija, durante los fines de semana alterno, esto es un fin de semana corresponderá la compañía de dicha adolescente a la madre y el siguiente fin de semana al padre, pudiéndose hacer acompañar de su hija desde horas de la tarde del viernes de los fines de semana que le corresponderá visita hasta finales de la tarde del día domingo. Durante la semana, el padre podrá visitarla y hacerse compañía de la adolescente, durante las tardes, siempre y cuando dichas visitas no interrumpa las actividades escolares de la adolescente o cualquier otra actividad inherente a su educación. Las vacaciones escolares de la adolescente serán compartidas, por ambos padres: así el periodo vacacional se divide por mitad en dos lapsos quienes lo comparten y se hacen acompañar por la adolescente en forma alterna, de tal manera que cuando corresponda a uno de los padres el disfrute de la compañía de su hija durante el primer lapso de este periodo vacacional, al año siguiente corresponderá al segundo y así sucesivamente.-. Todo de conformidad con los artículos 385 y 27 de la prenombrada Ley.-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos OMAR RAFAEL MANRIQUE Y JULIA ISABEL LUGO BELLO, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto de la Parroquia Santa Catalina Del Municipio Bermúdez Del Estado Sucre, el día 02 de Febrero de 1.991 fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil.-
Liquídesela comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero del Dos Mil Ocho.-

ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA
JUEZ TITULAR DE PROTECCION SALA DE JUICIO

LA SECRETARIA.
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,

En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 9:00 A.M. y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.
LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
EXP: N° 5.933-08.-
AMDZ/pdm/vc.-