REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARUPANO
EXPEDIENTE: N° 5.931-08.-
SOLICITANTES: JENNY GIL CAMPOS Y
PEDRO SABINO GONZALEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 17 de Enero del 2008, los ciudadanos: JENNY GIL CAMPOS Y PEDRO SABINO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.968.767 Y 4.949.175, respectivamente, domiciliados en ambos en la Población de Río Casanay, del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio GRATTZERS ROEN GARCIA ANDARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 125.176, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil y en su libelo exponen:
En fecha 29 de Mayo del 1.992, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y su último domicilio conyugal fue en La Población de Río Casanay, del Municipio Andrés Mata, del Estado Sucre, hasta su separación.-
De la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, respectivamente, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto.-
Por razones personales surgidas entre ambos cónyuges resolvieron separarse de hecho hace más de cinco años y sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado.-
Que por todas las razones expuestas, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los une, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.
La presente demanda fue admitida el 23 de Enero del 2008, por auto expreso del Tribunal, y se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 25 de Enero del 2008.-
La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos JENNY GIL CAMPOS Y PEDRO SABINO GONZALEZ, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.-
Corre inserta al folio nueve (09) del expediente declaración de los adolescente, en relación al Derecho de visitas, donde manifiestan que no tienen problemas que nuestro padre nos visite y siempre compartimos con el.-
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio doce (12) del expediente.-
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de esta Sentenciadora considera procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, es fundamento del artículo 185-A, invocado por los demandantes. Y así se decide.
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), La Patria Potestad de los hijos habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza la ejercerá la madre, de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. Con relación a la obligación de Manutención el padre se compromete a pasar la Cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 200.oo) mensuales. El Convivencia Familiar será abierto, siempre y cuando no perturbe las actividades educativas de los adolescentes, todo de conformidad con los artículos 385 y 27 de la prenombrada Ley.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos, JENNY GIL CAMPOS Y PEDRO SABINO GONZALEZ, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, el día 29 de Mayo de 1.992, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil.-
Liquídesela comunidad conyugal en caso de existir bienes
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero del Dos Mil ocho.-
ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA,
JUEZ TITUTLAR DE PROTECCIÓN SALA DE JUICO,
ABG., PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las10:00 de la mañana, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-
LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ
EXP: N° 5.931-08.-
AMDZ/pdm/fg.-
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