REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL
SEGUNDO CIRCUITO DE JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


EXP. N° 5.660-07.-
DEMANDANTE: JESUS ENRIQUE RODRIGUEZ MARQUEZ
DEMANDADA: YUREMI DEL MAR MANEIRO GONZALEZ
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-


En fecha 07 de Agosto del Dos Mil Siete, el ciudadano JESUS ENRIQUE RODRIGUEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.438.248, de este domicilio del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistido por la abogada en ejercicio Elvys Fuenmayor, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.862, presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de Divorcio contra la ciudadana YUREMI DEL MAR MANEIRO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.275.772, de este domicilio del Municipio Bermúdez, y en su libelo de demanda expone.-
En fecha 14 de Septiembre del 1.993, contrajo matrimonio civil con la ciudadana YUREMI DEL MAR MANEIRO GONZALEZ, por ante la Prefectura de la Parroquia Macarapana del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se evidencia de la acta de matrimonio que consta en auto. Fijamos nuestro domicilio conyugal en Coco Lirio, Casa N° 154 del Municipio Bermúdez. De esa unión procreamos tres hijos, según constan de las copias certificadas de las partidas de nacimientos las cuales corren insertas en autos.-
Ahora bien ciudadana Juez, es el caso que mi conyuge me ha echado de la casa con todas mis pertenencias no ha habido forma de resolver nuestras diferencias y ella manifiesta que no quiere vivir conmigo, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio. Esta situación se ha prolongado hasta la presente fecha, sin que esta me haya dejado entrar el hogar, por lo que esta situación ya es insostenible.-
Es por todo lo expuesto anteriormente y por cuando la conducta de mi conyuge constituye la figura de abandono voluntario, contemplada en el ordinal 02, del Artículo 185 del Código Civil, es por ello que comparezco ante su competente autoridad, para demandar en Divorcio, como en efecto formalmente demando en este acto a la ciudadana TUREMI DEL MAR MANEIRO GONZALEZ, antes plenamente identificada.-
Para demostrar la veracidad de lo manifestado, promuevo como prueba las testimoniales de los ciudadanos JOHAL LUIS ROJAS, JOHANA CAROLINA MONSALVE ESTABA, FRANCISCO JAVIER SANCHEZ MARTINEZ Y JOSE GREGORIO SILVA LUNA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 12.887.834, 15.051.557, 15.788.111 Y 10.221.638, respectivamente, de este domicilio.-
Admitida la demanda en fecha 10 de Agosto del 2.007, por auto expreso del Tribunal, se ordeno la citación de la demandada y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
Corre inserta a los folios 14 y 16 del expediente, boleta de notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público y boleta de citación de la demandada, las cuales fueron cumplidas por el alguacil de este Tribunal.-
En fecha veintidós (22) de Noviembre del 2007, se llevo a cabo el primer acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante JESUS ENRIQUE RODRIGUEZ MARQUEZ, asistido de su abogada, la demandada no compareció al acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, estuvo presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
El día 21 de Enero del 2008, tuvo lugar el Segundo acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante JESUS ENRIQUE RODRIGUEZ MARQUEZ, asistido de su abogada, la demandada no compareció al acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, quién insistió continuar con la demanda, estuvo presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
A la contestación a la demanda compareció el demandante asistido de su abogada Elvys Fuenmayor, de lo cual se dejó constancia por Secretaría.-

El Tribunal acordó el acto oral de las pruebas en el presente juicio, para el día 22 de Enero del 2008, a las 9:00 de la mañana.-
En fecha seis (06) de Enero del Dos Mil ocho, siendo la oportunidad legal para la realización del acto oral de las pruebas. Se incorporaron las misma, se admitieron y tuvo lugar la declaración de los testigos promovidos en el libelo de la demanda, estando presente el demandante JESUS ENRIQUE RODRIGUEZ MARQUEZ, asistido en este acto por la abogada en ejercicio Elvys Fuenmayor, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.862, seguidamente comparecieron los ciudadanos JOHAL LUIS ROJAS Y YOHANA CAROLINA MONSALVE ESTABA quienes legalmente identificados y juramentados de forma similar declararon: Que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los Jesús Rodríguez y Yuremi Maneiro. Que saben y les consta que la referido ciudadana hecho del hogar al ciudadano Jesús Rodríguez. Que saben y les consta que la ciudadana Yuremi Maneiro, no cumple con las obligaciones inherentes al matrimonio y se niega a cumplir con sus funciones. Que saben y tienen conocimientos de que de esa unión matrimonial procrearon tres hijos. Declaraciones esta que al no ser desvirtuada ni contradictorias y guardan relación con la presente causa, el Tribunal la aprecia de conformidad con el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil, con ellas han quedado plenamente demostrado que la cónyuge asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio incumpliendo con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente deberes éstos contenidos el articulo 137 del Código Civil, en efecto de la declaración de los testigos se evidencia un abandono voluntario ya que los testigos son contestes al afirmar que la cónyuge suspendió el deber de cohabitación. Igualmente no hay constancia en autos que el cónyuge JESUS ENRIQUE RODRIGUEZ MARQUEZ, le haya dado motivo alguno a su esposa para que éste se ausentara del hogar común, por lo tanto considera esta sentenciadora que la acción propuesta está fundamentada en la causal Segunda del Articulo 185 del Código Civil, por la parte actora en su libelo de demanda debe prosperar.
Ahora bien, cumplidas las exigencias del procedimiento ya estando en la oportunidad legal de dictar sentencia, previamente se hacen las siguientes consideraciones:

PRIMERA: La Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 09 de Marzo de 2001, estableció: Nuestro Texto Constitucional (....) propone que el proceso es un instrumento para realizar la Justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales (…).
SEGUNDA: El articulo 137 del código Civil consagra: “En el matrimonio, el marido y la mujer adquiera los mismos derechos y asumen lo mismos deberes, del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”
TERCERA: El articulo 185 Ejusdem determina: “Son Causales únicas de Divorcio…, 2ª “El Abandono Voluntario”.

En consecuencia, por tales razones y por cuanto de las actas del procedimiento se evidencia fehacientemente que las pruebas aportadas por la parte demandante: JESUS ENRIQUE RODRIGUEZ MARQUEZ, como fueron los testigos promovidos y evacuados, quedo plenamente comprobado que su cónyuge: YUREMI DEL MAR MANEIRO GONZALEZ, incurrió en la violación de sus deberes que asumió al contraer matrimonio como son : la convivencia, cohabitación, asistencia y socorro mutuo al abandonar su hogar, configurando lo contemplado en el Ordinal 2ª del articulo 185 del Código Civil.
Por todo los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano JESUS ENRIQUE RODRIGUEZ MARQUEZ, en contra de la ciudadana YUREMI DEL MAR MANEIRO GONZALEZ, suficientemente identificados en esta sentencia, en consecuencia queda disuelto por divorcio en base al articulo 185 causal 2ª del Código Civil, es decir ABANDONO VOLUNTARIO, el vínculo matrimonial contraído por ellos por ante la Prefectura de la Parroquia Macarapana del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día 14 de Septiembre del 1.993. ASI SE DECIDE.-
Con fundamento establecido en los artículos 8, 349, 351, 360, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Teniendo como principio y fin el interes superior de los hijos, habidos en la relación matrimonial se establece la patria potestad de los hijos habido en el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia será ejercida por la madre, de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. El Derecho de Visita, será alterno. Con relación a la obligación alimentaría el padre pasara la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. F. 180.oo) mensuales.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los quince (15) días del mes de Febrero del Dos Mil ocho.-

ABG., AZUCENA MATA DE ZABALA
JUEZ DE PROTECCIÓN SALA DE JUICIO


LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIORA MARQUEZ,

En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10 AM y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.-


LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,


Exp. N° 5.660-07.-
AMZ/pdm/fg.-