REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL
SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXP. Nº 5.650. 07.-
DEMANDANTE: EUNICE DEL CARMEN VIERA GONZALEZ
DEMANDADA: PEDRO JOSE CARVAJAL GUILARTE
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
En fecha 02 de Agosto del Dos Mil Siete, la ciudadana EUNICE DEL CARMEN VIERA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.441.248, domiciliada en Sector Mi Delirio, ultima casa de la calle Mi Delirio, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistida por el abogado en ejercicio JOSE LUIS MEDINA SUCRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.360, presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de Divorcio contra el ciudadano, PEDRO JOSE CARVAJAL GUILARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.459.302, domiciliado en la calle Nº 12, Sector 2, Nº 35,Urbanización Guayacán de Las Flores, Municipio Bermúdez del Estado sucre, y en su libelo de demanda expone.-
En fecha 07 de Septiembre del año 1.993, contraje matrimonio civil con el ciudadano, PEDRO JOSE CARVAJAL GUILARTE, por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se evidencia de la acta de matrimonio que consta en auto.
Estableciendo nuestro hogar en la prenombrada dirección Nº 12, Sector 2, Nº 35, Urbanización Guayacán de Las Flores, Municipio Bermúdez del estado sucre. De nuestra unión matrimonial procreamos una hija, tal como se evidencia en copia certificada de las partidas de nacimiento que constan en autos.
Ahora bien ciudadana Juez, es el caso que una vez nacida nuestra hija, cuando contaba con la edad de cuatro años, surgieron entre nosotros ciertas divergencias, asumiendo mi cónyuge una actitud no cònsona con la de buen esposo, hasta Enero del 2001, cuando nos separamos, quedándose el en la casa donde vivíamos y yo me fui a casa de mis progenitores, ubicada en el Sector Mi Delirio, ultima casa de la calle Mi Delirio, Municipio Bermúdez Estado Sucre, produciéndose entre nosotros una separación rehecho, que persiste en la actualidad.Ciudadana Juez por cuanto en los actuales tiene seis años separado de mi sin que se haya preocupado por reencontrase con su familia y no existiendo razones para mantener de derecho lo que ene l hecho no existe, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando en divorcio a mi legitimo esposo PEDRO JOSE CARVAJAL GUILARTE, arriba identificado, de conformidad Artìculo 185 ordinal segundo del Código Civil o sea Abandono Voluntario.-
Para demostrar la veracidad de lo manifestado, promuevo como prueba las testimoniales de las ciudadanos JORGE LEONARDO NUÑEZ, JOSE MALAVE FIGUEROA Y FELIX RAMON RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 4.852.155, 5.875.138 y 5.870.123, respectivamente, de este domicilio.-
Admitida la demanda en fecha 07 de Agosto del 2.007, por auto expreso del Tribunal, se ordeno la citación del demandado y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, siendo estas cumplidas por el Alguacil de este Tribunal, según consta de boletas insertas a los folios 11 y 13 del expediente. -
En fecha Cinco (05) de Noviembre del 2007 se llevo a cabo el primer acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante, EUNICE DEL CARMEN VIERA GONZALEZ, asistida de su abogado, el demandado no compareció al acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, estuvo presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
El día Siete (07) de Enero del 2008, tuvo lugar el Segundo acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante EUNICE DEL CARMEN VIERA GONZALEZ, asistido de su abogado, el demandado no compareció al acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, quién insistió continuar con la demanda, estuvo presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
Corre inserto al folio 17 poder otorgado por la demandante al abogado en ejercicio JOSE LUIS MEDINA SUCRE, el cual se ordeno agregar a los autos.-
A la contestación a la demanda compareció el abogado, JOSE LUIS MEDINA SUCRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.360, en su carácter acreditado en autos y reformo parcialmente la demanda con respecto a los testigos y promovió las testimoniales de las ciudadanos RODERY JOSE JIMENEZ GONZALEZ, YURELYS ALIDA RAMOS UGAS y CARLOS MUNDARAIN. La cual fue admitida en fecha 15-01-08, de conformidad con el Artìculo 469 de la LONNA.-
En la oportunidad legal para la contestación a la demanda compareció el abogado José Luis Medina Sucre, en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana, EUNICE DEL CARMEN VIERA GONZALEZ, de lo cual se dejó constancia por Secretaría
El Tribunal acordó el acto oral de las pruebas en el presente juicio, para el día 06 de Febrero del 2008, a las 9:00 de la mañana.-
En fecha Seis (06) de Febrero del Dos Mil Ocho, siendo la oportunidad legal para la realización del acto oral de las pruebas. Se incorporaron las misma, se admitieron y tuvo lugar la declaración de los testigos promovidos en el libelo de la demanda, estando presente la demandante ciudadana EUNICE DEL CARMEN VIERA GONZALEZ, asistida del Abogado JOSE Luis Medina Sucre, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.360., seguidamente comparecieron los ciudadanos RODERY JOSE JIMENEZ GONZALEZ Y CARLOS EMIGDIO MUNDARAIN GONZALEZ, quienes legalmente identificados y juramentados de forma similar declararon: Que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Eunice Del Carmen Viera González y Pedro José Carvajal Guilarte. Que también saben y les consta que el día 07 de Septiembre de 1993, contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Sana Catalina del Municipio Bermúdez. Que también les constan que de esa unión nació una niña que tiene por nombre Michelle Carolina Carvajal Viera. Que asimismo les consta que desde el año 2001, los ciudadanos Eunice Viera y Pedro Carvajal, por el hecho de surgir entre ellos serias divergencias por la actitud del referido ciudadano, se separaron. Que les consta que el ciudadano Pedro Carvajal después de su separación con su legítima esposa no ha realizado ningún acto tendente a buscar la reconciliación después de la separación. Que también saben y les consta que el ciudadano Pedro Carvajal, actualmente convive con otra pareja. Declaraciones esta que al no ser desvirtuada ni contradictorias y guardan relación con la presente causa, el Tribunal las aprecia de conformidad con el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil, con ellas han quedado plenamente demostrado que el cónyuge asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio, incumpliendo con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente deberes éstos contenidos el articulo 137 del Código Civil, en efecto de la declaración de los testigos se evidencia un abandono voluntario, ya que los testigos son contestes al afirmar que el cónyuge suspendió el deber de cohabitación. Igualmente no hay constancia en autos que la cónyuge, EUNICE DEL CARMEN VIERA GONZALEZ, le haya dado motivo alguno a su esposo para que éste se ausentara del hogar común, por lo tanto considera esta sentenciadora que la acción propuesta está fundamentada en la causal Segunda del Articulo l85 del Código Civil, por la parte actora en su libelo de demanda debe prosperar.
Ahora bien, cumplidas las exigencias del procedimiento ya estando en la oportunidad legal de dictar sentencia, previamente se hacen las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 09 de Marzo de 2001, estableció: Nuestro Texto Constitucional (....) propone que el proceso es un instrumento para realizar la Justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales (…).
SEGUNDA: El articulo 137 del código Civil consagra: “En el matrimonio, el marido y la mujer adquiera los mismos derechos y asumen lo mismos deberes, del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”
TERCERA: El articulo 185 Ejusdem determina: “Son Causales únicas de Divorcio…, 2ª “El Abandono Voluntario”.
En consecuencia, por tales razones y por cuanto de las actas del procedimiento se evidencia fehacientemente que las pruebas aportadas por la parte demandante EUNICE DEL CARMEN VIERA GONZALEZ, como fueron los testigos promovidos y evacuados, quedo plenamente comprobado que su cónyuge: PEDRO JOSE CARVAJAL GUILARTE, incurrió en la violación de sus deberes que asumió al contraer matrimonio como son : la convivencia, cohabitación, asistencia y socorro mutuo al abandonar su hogar, configurando lo contemplado en el Ordinal 2ª del articulo 185 del Código Civil.
Por todo los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente en Sala de Juicio de Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana EUNICE DEL CARMEN VIERA GONZALEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.441.248, en contra del ciudadano, PEDRO JOSE CARVAJAL GUILARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.459.302, en consecuencia queda disuelto por divorcio en base al articulo 185 causal 2ª del Código Civil, es decir ABANDONO VOLUNTARIO, el vínculo matrimonial contraído por ellos por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día 07 de Septiembre del año 1993. ASI SE DECIDE.
Conforme a lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. La patria potestad de los hijos habidos en el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza le corresponde a la madre de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. La Convivencia Familia alterna, de conformidad con el artículo 27 y 385 de la mencionada Ley. Con relación a la obligación de manutención, no se fija por cuanto ambos padres, de manera separada, mantienen a su hija, según lo manifestado en el libelo.
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Quince días del mes de Febrero del Dos Mil Ocho.-
ABG., AZUCENA MATA DE ZABALA
JUEZ TITULAR DE PROTECCIÓN SALA DE JUICIO
LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ.
En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 02:22 PM y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.
LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
EXP. N° 5.650.07.-
AMZ/ pdm/imr.-
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