REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


EXP. N° 4.787-06.-
SOLICITANTES: JORGE ENRIQUE HERRERA FIGUEROA Y
DAMELCY GUADALUPE LAREZ ALFONZO
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA


En fecha 14 de Junio del Dos Mil Seis, los ciudadanos JORGE ENRIQUE HERRERA FIGUEROA Y DAMELCY GUADALUPE LAREZ ALFONZO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad N° 10.877.683 Y 11.442.279, respectivamente, domiciliados ambos en este Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio, Marisel Marcano, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.475, presentaron por ante este Tribunal formal solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y en su libelo de demanda exponen:
En fecha 14 de Julio del 2.000, contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se evidencia de la acta de matrimonio que consta en auto. De la Unión procreamos un hijo, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en autos y fijamos nuestro último domicilio conyugal en el edificio Módica, Piso 01, Apartamento 03, hasta su separación, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
Nuestra unión matrimonial en un principio fue armoniosa y feliz, pero últimamente han surgido una serie de desavenencias las cuales suceden cada vez con más frecuencia, de tal forma hemos concluido que entre nosotros ya es imposible la vida en común, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo hemos convenido separarnos de cuerpos y bienes.-
Con el debido respeto y acatamiento solicitamos del Tribunal decrete nuestra separación de Cuerpos y de bienes de conformidad con lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil Vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, señalando al Tribunal que nuestra separación se regirá por las siguientes cláusulas.-

PRIMERO: La patria potestad de nuestro hijo será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.-
SEGUNDO: La responsabilidad de Crianza será ejercida por la madre.-
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención el ciudadano Jorge Herrera, se compromete a suministrar el 30% de sus ingresos, tomando en consideración también el 30% del Bono Vacacional y del Aguinaldo.-
CUARTO: En cuanto a la Convivencia Familiar el padre podrá visitar a su hijo en horas acordes que no perturbe sus actividades normales, de descanso, alimentación, etc.-

En fecha 14 de Junio del año 2006, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Sala de Juicio Unipersonal, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, decretó la separación de cuerpos de los cónyuges JORGE ENRIQUE HERRERA FIGUEROA Y DAMELCY GUADALUPA LARES ALFONZO, en las condiciones, términos y formas por ellos convenidos, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, e instando a los solicitantes que deben comparecer a dar cumplimiento al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil; en fecha 20 de Junio del 2.006, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público se dio por notificado (folio 11).-
El día dieciocho (18) de Junio del año 2007, mediante diligencia suscrita por el cónyuge ciudadano JORGE HERRERRA, identificado en autos, asistido por la abogada en ejercicio Marisel Marcano, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.475 y solicito por ante este Tribunal la CONVERSIÓN de Separación de Cuerpos en Divorcio; en virtud de que no ha existido reconciliación alguna entre ambos cónyuge.-
En fecha 18 de Junio del 2.007, se acordó notificar a la ciudadana DAMELCY GUADALUPE LAREZ. Se libró boleta para la citación de la referida ciudadana.-
Corre inserta al folio 15 del expediente, comparecencia del ciudadano Otilio Rivero, donde expuso que la boleta que le fue entregada para notificar a la ciudadana Damelcy Larez, no se ubico para su notificación por cuanto me manifestó el conserje del edificio que la misma se mudo y desconocía el paradero.-
A los fines de dictar sentencia en la presente solicitud el Tribunal observa: Que los ciudadano JORGE HERRERA FIGUEROA Y DAMELCY LAREZ ALFONZO, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha (14) de Julio del 2.000 y habiéndose decretado legalmente la separación de cuerpos en fecha 14 de Junio del año 2006, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, así como lo manifiesta en el escrito por ante esta Sala de Juicio Unipersonal, en fecha 14 de Junio del 2006, suscrita por los ciudadanos JORGE HERRERA FIGUEROA Y DAMELCY LAREZ ALFONZO y por consiguiente habiéndose cumplido los requisitos legales para que proceda la conversión en la separación de cuerpos en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, es por lo que este Juzgado considera, que ha trascurrido el lapso legal sin que los cónyuges, JORGE HERRERA FIGUEROA Y DAMELCY LAREZ ALFONZO se hayan reconciliados, es necesario y debe DECLARARSE LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuestos, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sala de Juicio Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO convenida entre los cónyuges JORGE HERRERA FIGUEROA Y DAMELCY LAREZ ALFONZO, plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, según se evidencia en Acta de matrimonio N° 87, de fecha 14 de Julio del año dos mil (2.000), acompañado en autos.-
En atención a lo convenido por ambos padres, con relación a su hijo, habido en la unión matrimonial, ahora bien conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la antes mencionada Ley, referente al Interés Superior al niño y del adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, en consecuencia acuerda:

PRIMERO: La patria potestad de nuestro hijo será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.-
SEGUNDO: La responsabilidad de Crianza será ejercida por la madre.-
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención el ciudadano Jorge Herrera, se compromete a suministrar el 30% de sus ingresos, tomando en consideración tambien el 30% del Bono Vacacional y del Aguinaldo.-
CUARTO: En cuanto a la Convivencia Familiar el padre podrá visitar a su hijo en horas acordes que no perturbe sus actividades normales, de descanso, alimentación, etc.-
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Unipersonal, del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, a los quince (15) días del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA,
JUEZ TITULAR DE PROTECCION SALA DE JUICIO,


ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-


ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
LA SECRETARIA

EXP: N° 4.787-06.-
AMZ/pdm/fg.-