REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARUPANO



EXPEDIENTE: N° 5.928-08.-
SOLICITANTES: LENY YOSELINY MARQUEZ CONTRERAS Y
JOSE GREGORIO MILLAN ORDAZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.


En fecha 16 de Enero del 2008, los ciudadanos LENNY MARQUEZ CONTRERAS Y JOSE MILLAN ORDAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.023.699 Y 11.44.358, respectivamente, domiciliados la primera en Urbanización Nueva Cumana, Edificio M20, Piso 02, apartamento 28, Cumana y el segundo en Caserío San Roque del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio Jacinto Romero Luna, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.105, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil y en su libelo exponen:

En fecha 10 de Enero del 1.998, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y su último domicilio conyugal fue el Caserío San Roque, de este Municipio, hasta su separación.-

De la unión matrimonial procrearon una (01) hija, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que constan en auto.-

Por razones personales surgidas entre ambos cónyuges resolvieron separarse de hecho hace más de cinco años y sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado.-

Que por todas las razones expuestas, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los une, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.

La presente demanda fue admitida el 02 de Octubre del 2007, por auto expreso del Tribunal, y se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 04 de Octubre del 2007.-

La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos LENY MARQUEZ CONTRERAS Y JOSE MILLAN ORDAZ, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.-

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio once (11) del expediente.-

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de esta Sentenciadora considera procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, es fundamento del artículo 185-A, invocado por los demandantes. Y así se decide.

Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), La Patria Potestad de la hija habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. Con relación a la obligación Alimentaria el padre suministrara la cantidad de CIENTOCINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,oo) mensuales. El Derecho de Visita será amplio pudiendo la niña alternarse con ambos padres, las vacaciones de carnavales, semana santa, las vacaciones escolares de agosto y navidad, la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas, todo de conformidad con los artículos 385 y 27 de la prenombrada Ley.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos LENNY MARQUEZ CONTRERAS Y JOSE MILLAN ORDAZ, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día 10 de Enero de 1.998, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil.-

Liquídesela comunidad conyugal en caso de existir bienes

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los once (11) días del mes de Febrero del Dos Mil ocho.-


ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA,
JUEZ TITUTLAR DE PROTECCIÓN SALA DE JUICO,



ABG., PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
LA SECRETARIA



En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-


LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ


EXP: N° 5.928-08.-
AMDZ/pdm/fg.-