REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL
SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXPEDIENTE N°: 5.920 -08.-
DEMANDANTE: ILIANA DEL CARMEN MOYA LUGO
DEMANDADO: RAMON ARMANDO MATA DEFFITT
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 14 de Enero del 2008, la ciudadana ILIANA DEL CARMEN MOYA LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.956.764, domiciliada en la Urbanización Valle Lindo Calle Principal Casa nº 07 del Sector Canchunchu Viejo de la Parroquia SANTA Catalina de Jurisdicción del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio, NESTOR MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.973, introdujo por ante este Juzgado formal demanda de DIVORCIO 185-A, contra su cónyuge, ciudadano RAMON ARMANDO MATA DEFFITT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.884.514, domiciliado en Calle Quebrada Honda, casa Nº 97, cerca de la CANTV de las Parroquia Santa Teresa de la Jurisdicción del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y en su libelo de demanda expone:
Que en fecha 07 de Mayo de 1.988, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con el ciudadano RAMON ARMANDO MATA DEFFITT, según consta de Acta de Matrimonio que cursa en auto. Y el último domicilio conyugal fue en la Urbanización Valle Lindo Calle Principal Casa nº 07 del Sector Canchunchu Viejo de Parroquia Santa Catalina de la ciudad de Carùpano del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, hasta su separación.-
De la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, tal como se evidencias en las partidas de nacimiento que constan en auto.-
Por razones surgidas entre ambos cónyuges resolvieron separarse de hecho, hace más de cinco años y sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado.-
Que por tal razón es por lo que acude por ante este Tribunal a solicitar el Divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que lo une a su esposo, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.
La presente demanda fue admitida el día 17 de Enero del 2.007, ordenándose la citación del demandado, la cual fue cumplida por el Alguacil del Tribunal (folio 12 ).-
En fecha 21 de Enero del 2.008, comparece por ante la sala de este Tribunal la ciudadana CRISTINA BELLORIN Y en su carácter de Alguacil del mismo expone: Consigno boleta de citación que me fuera entregada para el ciudadano RAMON ARMANDO MATA DEFFITT, la cual firmo en la sala de despacho de este Juzgado.-
En fecha 21 de Enero del 2.008, comparece por ante la sala de este Tribunal la ciudadana CRISTINA BELLORIN Y en su carácter de Alguacil del mismo expone: Consigno boleta de notificación que me fuera entregada para el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de este Circuito Judicial, la cual firmo en su despacho ubicada en el Centro Comercial Tawil de esta ciudad.-
En fecha veinticuatro (24) de Enero del 2007, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda y compareció el ciudadano RAMON ARMANDO MATA DEFFITT, identificado anteriormente, asistido por el abogado en ejercicio GERTRUDIS MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.982, y manifestó que esta de acuerdo con la solicitud.-
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio quince (15) del expediente.-
La solicitud de divorcio intentada por la ciudadana ILIANA DEL CARMEN MOYA LUGO, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. El cónyuge demandado reconoció los hechos expuesto en la solicitud.-
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de esta Sentenciadora considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que lo une a su esposa, en fundamento del artículo 185-A del Código Civil, invocado por la demandante. Y así se decide.-
Conforme a lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad de los hijos habidos durante del matrimonio, la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia la ejercerá la madre de conformidad con el Artículo 358 de Ley Organica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente. Con relación a la Obligación Alimentaria, solicito sea establecida la misma en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000.oo) mensuales, suma esta que deberá ser aportada por el ciudadano RAMON ARMANDO MATA DEFFITT.-de DERECHO DE VISITA: El padre puede visitarlo, en las oportunidades que a bien tenga disponer, como ha sido normal en todos estos tiempos, cuidando siempre de no entorpecer las actividades estudiantiles y el libre desenvolvimiento del adolescente y en horas acorde para ello, de conformidad con los artículos 385, 386, 387 y 27 de la prenombrada Ley.-
Por todas las razones expuestas, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana ILIANA DEL CARMEN MOYA LUGO, contra su cónyuge ciudadano RAMON ARMANDO MATA DEFFITT, ambos plenamente identificados en el encabezamiento de esta sentencia, quedando así en consecuencia disuelto el vinculo conyugal que contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre , el día 07 de Mayo de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1.988), fundamentándose en el Artículo l85 del Código Civil. Con relaciòn a los bienes existentes dentro de la comunidad conyugal han resuelto los cónyuges lo siguiente: A) UN VEHÍCULO, MARCA FORD. AÑO: 1.986.MODELO BRONCO. PLACAS: 662-XEY, TIPO: SPORT WAGON. USO: PARTICULAR. B) UN VEHÍCULO, MARCA CHEVROLET. TIPO; COUPE. CLASE AUTOMÓVIL. PLACAS: XAS-831. USO: PARTICULAR. AÑO: 1.986. C) UN INMUEBLE: Ubicado en la Urbanización Valle Lindo, Calle Principal casa Nº 07, del Sector Canchunchu Viejo de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el cual es destinado a vivienda familiar y fue el ultimo domicilio conyugal que tuvo nuestra relación matrimonial. D) SOCIEDAD MERCANTIL: Denominada: UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA FRANCISCO DE MIRANDA, C.A., Registrada Con tal razón Social, por ante el Registro Mercantil, llevado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha veintiocho (28) de Junio de dos mil seis (2.007), quedando anotado bajo el Nº 16, Folios del 120 al 135, Tomo I-C, Segundo Trimestre. El ciudadano RAMON ARMANDO MATA DEFFITT y mi persona, somos propietarios del cien por ciento (100%) de las acciones de la citada Empresa.-
Liquídese la comunidad conyugal.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Once días del mes de Febrero del Dos Mil Ocho.-
ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA,
JUEZ TITULAR DE PROTECCION SALA DE JUICIO,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 9:00 a.m., y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
LA SECRETARIA,
EXP: N° 5.920-08.-
AMDZ/pdm/vc.-
|