REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL
SEGUNDO CIRCUITO DE JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXP. N° 5.697.07.-
DEMANDANTE: HOSMAN DANIEL INDRIAGO LOPEZ
DEMANDADA: CARMEN EUGENIA FARIAS LOPEZ
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
En fecha 19 de Septiembre del Dos Mil Siete, la abogado en ejercicio Marianella Bolívar, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.927, actuando en nombre y representación del ciudadano HOSMAN DANIEL INDRIAGO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, enfermera, titular de la cédula de identidad N° 14.422.027, domiciliado en la Urbanización Bello Monte, calle El Prado, Quinta Magali, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, tal como se evidencia de Instrumento Poder que se consigna al escrito, presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de Divorcio contra la ciudadana CARMEN EUGENIA FARIAS LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.173.448, domiciliada en calle Acosta Nº 29-A, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, y en su libelo de demanda expone.-
Es el caso ciudadana Juez, que el día 18 de Julio del año 2003, mi mandante contrajo matrimonio civil, con la ciudadana CARMEN EUGENIA FARIAS LOPEZ, antes identificada, por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, tal como se evidencia de la acta de matrimonio que consta en auto. Una vez contraído el matrimonio, constituyeron su domicilio conyugal en la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Su unión conyugal en los primeros tiempos fue armoniosa y feliz, pero se lleno de dificultades, peleaban por todo, discutían a menudo, se separaron y reconciliaron varias veces, las cosas se hicieron insoportables, hasta que la situación se convirtió en una pesadilla, hasta el punto de que en un momento de discusión y pelea se suscitaron agresiones físicas. Es por eso que de conformidad con lo establecido en el Artìculo 185 Ordinal Tercero del Código Civil vigente, demando como en efecto lo hago a la cuidadana CARMEN EUGENIA FARIAS LOPEZ, ampliamente identificada en autos, por Excesos, Sevicias e Injurias Graves, que hacen imposible la vida en común.
Para demostrar la veracidad de lo manifestado, promuevo como prueba las testimoniales de los ciudadanos JULIAN RAMON SANCHEZ, IRISBEL MARIA SANCHEZ, RAFAEL ANTONIO SALAZAR URBAEZ Y MARELIS JOSEFINA MARCANO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 12.649.922, 13.521.998, 12.885.y 9.458.495, respectivamente, domiciliados en este Municipio Bermúdez, que se oficie a la Fiscalía Primera del Ministerio Pùblico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de que remitan copia certificada del expediente Nº 19-F-01-2C-0723-07, que por violencia familiar cursa por ante esa Fiscalia, la cual presento como medio probatorio, a fin de que se le otorgue todo su valor probatorio en la sentencia definitiva.
Admitida la demanda en fecha 24 de Septiembre del 2.007, por auto de expreso de este Tribunal, se ordeno la citación de la demandada, y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, siendo esta última cumplida por el Alguacil de este Tribunal, según corre inserta al folio catorce (14) del expediente.
El día 26 de Septiembre del 2007, el alguacil consigno la boleta de citación de la Ciudadana CARMEN EUGENIA FARIAS LOPEZ, a quién citó el día 26-09-07.
En fecha 01 de Enero del 2007, mediante diligencia la apoderada actora solicito, se oficie a fin de que se aperturara una cuenta bancaria a nombre de la ciudadana Carmen Eugenia Farias López, para que le sea depositada la obligación alimentaría, a la menor. Se libro boleta de notificación a la demandada, la cual fue cumplida por el Alguacil del despacho.
En fecha doce (12) de Noviembre del 2007, se llevo a cabo el primer acto Conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante HOSMAN DANIEL INDRIAGO LOPEZ, asistido de su abogada Marianella Bolívar, la demandada no compareció a los actos por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, estuvo presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
El día 14 de Enero de 2008, tuvo lugar el Segundo acto reconciliatorio, con la asistencia de la parte demandante HOSMAN DANIEL INDRIAGO LOPEZ, asistido de su abogada Marianella Bolívar, la demandada no compareció a los actos por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, quién insistió continuar con la demanda.-
Corre inserto al folio 24 del expediente diligencia suscrita por la abogada Marianella Bolívar, donde consigna boleta de citación dirigida al ciudadano Hosman Indriago, a fin de que sea tomada como prueba documental de que existe un procedimiento que cursa por ante la Fiscalia Primera del Ministerio Pùblico, en donde aparece como presunto imputado el referido ciudadano.-
El abogado Luis Arturo Izaguirre, consigno poder otorgado por la parte demandada ciudadana CARMEN EUGENIA FARIAS LOPEZ.-
A la contestación a la demanda comparecieron ambas partes y la demandada contestó la demanda en 7 folios útiles y la parte demandada ciudadana CARMEN EUGENIA FARIAS LOPEZ, RECONVIENE en la presente causa al ciudadano HOSMAN DANIEL INDRIAGO LOPEZ, manifestando entre otras cosas, en su Reconvención, que su cónyuge ha ejercito en su contra vías de hecho y actos de exceso, sevicias o injurias graves que hacen imposible la vida en común, por lo que hace valer las constancias de las denuncias interpuestas junto con este escrito.. Que se opone a la pretensión ejercida por la mandante de su cónyuge, por las razones antes expuestas, pero no por ello quiere seguir casada con su esposo, es por ello que ejerce contra demanda o reconvención contra cónyuge, por la causal contemplada en el ordinal tercero del Artìculo 185 del Código Civil…. y solicita que la misma sea declarada con lugar en la definitiva, de lo cual se dejó constancia por Secretaría.-
En la oportunidad legal para dar contestación a la Reconvención presentada, no compareció el demandante reconvenido ciudadano HOSMAN DANIEL INDRIAGO LOPEZ, a contestar la misma.-
El Tribunal acordó el acto oral de las pruebas en el presente juicio, para el día 29 de Enero de 2008, a partir de las 9:00 de la mañana, los testigos de ambas partes.-
En fecha Veintinueve (29) de Enero del Dos Mil Ocho, siendo la oportunidad legal para la realización del acto oral de las pruebas. Se incorporaron las mismas, se admitieron y tuvo lugar la declaración de los testigos promovidos en el libelo de la demanda y del escrito de pruebas presentadas por la parte demandada en su reconvención, estando presente la apoderada actora abogada en ejercicio Marianella Bolívar, el apoderado de la parte demandada abogado Luis Arturo Izaguirre. Seguidamente comparecieron los testigos de la `parte actora ciudadanos JULIAN RAMON SANCHEZ RODRIGUEZ, YRISBEL MARIA SANCHEZ INDRIAGO, RAFAEL ANTONIO SALAZAR URBAEZ Y MIRELYS JOSEFINA MARCANO SANCHEZ, quienes legalmente identificados y juramentados de forma similar declararon: Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos HOSMAN INDRIAGO Y CARMEN FARIAS. Que saben y tienen conocimientos que están casados. Que también les constan que tiene una hija en común. Que saben y les consta que los referidos ciudadanos están separados viviendo cada uno en casa de sus padres. Que también saben y les consta que han tenido problemas anteriormente que se peleaban y discutían a cada rato. Que les consta que tienen firmada una caución de no agresión por ante el C.I.C.P.C, fundamentada en la Ley que protege a la mujer a una vida libre e violencias. Que les consta que dicha denuncia fue por celos. Al ser repreguntados el primer y el segundo testigo, en la primera pregunta: ¿Qué parentesco tiene usted con el ciudadano Hosman Daniel Indriago López? Respondieron que es su primo; y el tercer testigo que es su esposa. A la segunda ¿Digas el testigo si tiene cocimiento de que Hosman Indriago, agredió en alguna oportunidad a su cónyuge Carmen Farias? Respondieron. Que si tienen conocimiento de eso y que también saben que a raíz de eso ella lo denuncio por ante C.I.C.P.C. Declaraciones esta que al no ser desvirtuada ni contradictorias y guardan relación con la presente causa, el Tribunal la aprecia y valora las testimoniales, de conformidad con el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil. - Con relación a los testigos presentados por la parte demandada se hicieron presente los ciudadanos CRUZ MERCEDES MARTINEZ y LEOMARYS DEL CARMEN SALAZAR JIMENEZ, quienes de manera similar fueron contestes al ser preguntadas por la apoderada de la parte demandante, que conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos HOSMAN INDRIAGO Y CARMEN FARIAS y que frecuentaban la casa donde ellos vivían cuando estaban juntos. Que les consta que los ciudadanos HOSMAN INDRIAGO Y CARMEN FARIAS, continuamente discutían y peleaban y tomaron la decisión de separarse. Que igualmente saben y les consta que los referidos esposos tiene una caución de no agresión por ante el C.I.C.P.C. Declaraciones esta que al no ser desvirtuada ni contradictorias y guardan relación con la presente causa, el Tribunal la aprecia y valora las testimoniales, de conformidad con el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil.- Con ellas han quedado plenamente demostrado que el cónyuge asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio incumpliendo con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente, deberes éstos contenidos en el articulo 137 del Código Civil, en efecto de las declaraciones de los testigos, se evidencian los excesos, sevicia o injuria grave, por parte del cónyuge ya que, los testigos son contestes al afirmar que el cónyuge suspendió el deber de cohabitación desde la fecha en que comenzó a insultar verbalmente a la cónyuge. Igualmente no hay constancia en autos que la cónyuge CARMEN FARIAS, le haya dado motivo alguno a su esposo, para que éste tomara una conducta contraria, por lo tanto considera esta sentenciadora que la acción propuesta está fundamentada en la causal Tercera del Articulo l85 del Código Civil, por la parte actora en su libelo de demanda debe prosperar.
En consecuencia, por tales razones y por cuanto de las actas del procedimiento se evidencia fehacientemente que las pruebas aportadas por la parte demandada CARMEN EUGENIA FARIAS LOPEZ, como fueron los testigos promovidos y evacuados y las constancias de denuncias realizadas ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas relacionadas con los hechos donde se evidencia la situación de maltrato, lesiones, violencia física y psicológica de la que fue victima, por parte de su cónyuge quedo plenamente comprobado que el ciudadano : HOSMAN DANIEL INDRIAGO LOPEZ, incurrió en la violación de sus deberes que asumió al contraer matrimonio como son : la convivencia, cohabitación, asistencia y socorro mutuo configurando lo contemplado en el Ordinal 3ª del articulo 185 del Código Civil.
Ahora bien, cumplidas las exigencias del procedimiento ya estando en la oportunidad legal de dictar sentencia, previamente se hacen las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 09 de Marzo de 2001, estableció: Nuestro Texto Constitucional (....) propone que el proceso es un instrumento para realizar la Justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales (…).
SEGUNDA: El articulo 137 del código Civil consagra: “En el matrimonio, el marido y la mujer adquiera los mismos derechos y asumen lo mismos deberes, del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”
TERCERA: El articulo 185 Ejusdem determina: “Son Causales únicas de Divorcio…3ª “.Los Excesos, Sevicia o Injuria.”
Por todo los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano HOSMAN DANIEL INDRIAGO LOPEZ, en contra de la ciudadana CARMEN EUGENIA FARIAS LOPEZ, y CON LUGAR LA RECONVENCION, propuesta por la ciudadana, CARMEN EUGENIA FARIAS LOPEZ, plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo.
Por cuanto se evidencia de los testigos promovidos y evacuados, que el demandante, HOSMAN DANIEL INDRIAGO LOPEZ, fue quien con su accionar, golpes, palabras obscenas, agresiones físicas y psicológicas, ocasiono los problemas que llevaron a la separación. En consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día 18 de Julio del año 2.003.-
Conforme a lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. La patria potestad de los hijos habidos en el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, corresponde a la madre de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. Derecho de Convivencia: Alterno de conformidad con el artículo 27 y 385 de la mencionada Ley. Con relación a la obligación de Manutención se acuerda fijar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES ((BS. F 600, oo)) MENSUALES, lo cual se duplicara en el mes de Agosto y Diciembre, para cubrir gastos propios de la época escolar y los del mes de Diciembre.
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Once días del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho.
ABG., AZUCENA MATA DE ZABALA,
JUEZA TITULAR DE PROTECCIÓN SALA DE JUICIO.
LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ.-
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 1:00 PM, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-
LA SECRETARIA,
ABG.PETRA DEYANIRA MARQUEZ
EXP. N° 5.697.07.-
AMZ/ pdm/imr.-
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