REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL
SEGUNDO CIRCUITO DE JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


EXP. N° 5.539-07.-
DEMANDANTE: RAFAEL JOSE RIERA BLANCO
DEMANDADA: OBDALYS NOEMÍ MEDINA HERNANDEZ
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-


En fecha 12 de Junio del Dos Mil Siete, el abogado en ejercicio PEDRO VARGAS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 54.343, apoderado judicial del ciudadano RAFAEL JOSE RIERA BLANCO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.452.511, domiciliado en Guayacán de Las Flores, Calla 01, Sector 01, Casa N° 22 del Municipio Bermúdez, presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de Divorcio contra la ciudadana OBDALIS NOEMI MEDINA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.214.905, domiciliada en Calle San Félix del Municipio Bermúdez, y en su libelo de demanda expone.-
En fecha 08 de Febrero del 1.991, mi representado contrajo matrimonio civil con la ciudadana OBDALIS MEDINA HERNANDEZ, por ante la Sub-Prefectura del Municipio Foráneo Dalla-Costa, Municipio Autónomo Sifontes del Estado Bolívar, tal como se evidencia de la acta de matrimonio que consta en auto. Fijamos nuestro domicilio conyugal en la Población de El Dorado, Jurisdicción del Municipio Autónomo Sifontes del Estado Bolívar y en definitiva en Guayacán de Las Flores, Sector 01, Calle 01, Casa N° 22, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Ciudadana Juez, de esta unión matrimonial procrearon tres hijos, según constan de las copias certificadas de partida de nacimiento las cuales corren inserta en autos.
Ciudadana Juez, mí representado siempre fui esposo cumplidor de sus obligaciones conyugales y como padre ha tratado en la medida de mis posibilidades económicas, cubrir todas las necesidades materiales de sus hijos, con la única intención de tratar de hacerles un futuro de provecho para ellos y para la sociedad. Sin embargo la relación matrimonial que mantiene con la ciudadana OBDALIS MEDINA HERNANDEZ, desde hace varios años se ha tornado intolerable, por el abandono en que la mantenía, no cumpliendo con sus obligaciones conyugales, como era la colaboración y el socorro mutuo en la carga familiar, arremetiéndole verbalmente con palabras insultantes, haciendo de su vida una verdadero calvario, esta situación la había venido tolerando con la esperanza de que su esposa ratificara, sin embargo con el transcurso del tiempo se hizo mas grava la situación, a tal punto que un día le dijo que no le quería mas y que se marchará de la casa, no volviendo a saber mas de ella hasta la presente fecha.-
De los hechos expuestos se desprende que con la actitud injuriosa y de abandono, de su legítima esposa OBDALIS MEDINA HERNANDEZ, hacia su persona ha incurrido en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil (Abandono Voluntario) por con cumplir con su obligaciones de socorro mutuo que contrae el articulo 139 del Código Civil y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la viva en común y por esa razón, es que acudo en nombre de mi representado ante su competente autoridad para demandad como en efecto formalmente lo hago en Divorcio a su legitima esposa OBDALIS MEDINA HERNANDEZ, ya identificada con fundamento en los causales segunda y tercera del Artículo 185 del Código Civil.-
Para demostrar la veracidad de lo manifestado, promuevo como prueba las testimoniales de los ciudadanos LADISLAO UGAS, JOSE MATA Y MARITZA GIL venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 8.321.926, 5.874.300 Y 12.288.188 respectivamente, de este domicilio.-
Admitida la demanda en fecha 15 de Junio del 2.007, por auto expreso del Tribunal, se ordeno la citación de la demandada y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
Corre inserta al folio 16 del expediente, boleta de Notificación del Fiscal Cuarto, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal.-
En fecha 29 de Junio del 2.007, compareció el ciudadano OTILIO RIVERO, alguacil de este Despacho, y consigno la boleta de citación de la demandada, la cual no fue cumplida.-
En fecha 04 de Julio del 2.007, compareció el abogado en ejercicio Pedro Vargas, apoderado de la parte demandante y solicito a este Tribunal la citación por cartel de la demandada de conformidad con el artículo 223 de la Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 11 de Julio del 2.007, se acordó la citación por cartel de la ciudadana OBADALIS MEDINA HERNANDEZ. Se libro Cartel de citación.-
Corre inserta al folio 27 del expediente, cartel de citación de la demandada, el cual fue agregado a los autos.-
Corre inserto al 30 del expediente diligencias estampadas por el abogado Pedro Vargas, apoderada judicial de la parte demandante y solicito se le nombre un defensor Judicial a la parte demandada, a fin de continuar con el presente juicio.-
Se nombro defensor Judicial de la parte demandada al abogado Jaime Rodríguez y en fecha 25 de Septiembre del 2.007, fue notificada el mencionado abogado, por el Alguacil de este Tribunal.-
Corre inserta al folio 35 del expediente, comparecencia del abogado Jaime Rodríguez, donde juro cumplir fielmente con los deberes y obligaciones de defensor Judicial que le impone dicho cargo.-
En fecha doce (12) de Noviembre del 2007, se llevo a cabo el primer acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante RAFAEL JOSE RIERA BLANCO, asistido de su abogado, la demandada no compareció al acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, estuvo presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
El día 14 de Enero del 2008, tuvo lugar el Segundo acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante RAFAEL JOSE RIERA BLANCO, asistido de su abogado, la demandada no compareció al acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, quién insistió continuar con la demanda, estuvo presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
A la contestación a la demanda compareció el ciudadano Rafael Riera Blanco, asistido por el abogado Pedro Vargas, de lo cual se dejó constancia por Secretaría.-
El Tribunal acordó el acto oral de las pruebas en el presente juicio, para el día 25 de Enero del presente año, a las 9:00 de la mañana.-
En fecha veinticinco (25) de Enero del Dos Mil Siete, siendo la oportunidad legal para la realización del acto oral de las pruebas. Se incorporaron las misma, se admitieron y tuvo lugar la declaración de los testigos promovidos en el libelo de la demanda, estando presente el abogado en ejercicio Pedro Vargas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.343, apoderada judicial del ciudadano RAFAEL RIERA BLANCO, seguidamente comparecieron los ciudadanos JOSE LUIS MATA RODRIGUEZ YMARITZA DEL CARMEN GIL HERNANDEZ, quienes legalmente identificados y juramentados de forma similar declararon: Que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde varios años a los ciudadanos Rafael Riera y Obdalys Medina. Que saben y les consta que la mencionada ciudadano no cumplía con sus obligaciones y lo maltrataba verbalmente con palabra injuriosa. Que saben y les consta que la ciudadana Obdalys Medina, le dijo a su esposo que se marcharía de la casa como en efecto lo hizo y no lo quería más. Que saben y tienen conocimiento que los mencionados ciudadanos, procrearon tres hijos. Declaraciones esta que al no ser desvirtuada ni contradictorias y guardan relación con la presente causa, el Tribunal la aprecia de conformidad con el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil, con ellas han quedado plenamente demostrado que la cónyuge asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio incumpliendo con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente deberes éstos contenidos el articulo 137 del Código Civil, en efecto de la declaración de los testigos se evidencia un abandono voluntario ya que los testigos son contestes al afirmar que la cónyuge suspendió el deber de cohabitación. Igualmente no hay constancia en autos que el cónyuge RAFAEL JOSE RIERA BLANCO, le haya dado motivo alguno a su esposa para que éste se ausentara del hogar común, por lo tanto considera esta sentenciadora que la acción propuesta está fundamentada en la causal Segunda del Articulo 185 del Código Civil, por la parte actora en su libelo de demanda debe prosperar.

Ahora bien, cumplidas las exigencias del procedimiento ya estando en la oportunidad legal de dictar sentencia, previamente se hacen las siguientes consideraciones:

PRIMERA: La Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 09 de Marzo de 2001, estableció: Nuestro Texto Constitucional (....) propone que el proceso es un instrumento para realizar la Justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales (…).

SEGUNDA: El articulo 137 del código Civil consagra: “En el matrimonio, el marido y la mujer adquiera los mismos derechos y asumen lo mismos deberes, del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”

TERCERA: El articulo 185 Ejusdem determina: “Son Causales únicas de Divorcio…, 2ª “El Abandono Voluntario”.

En consecuencia, por tales razones y por cuanto de las actas del procedimiento se evidencia fehacientemente que las pruebas aportadas por la parte demandante: RAFAEL JOSE RIERA BLANCO , como fueron los testigos promovidos y evacuados, quedo plenamente comprobado que su cónyuge, incurrió en la violación de sus deberes que asumió al contraer matrimonio como son : la convivencia, cohabitación, asistencia y socorro mutuo al abandonar su hogar, configurando lo contemplado en el Ordinal 2ª del articulo 185 del Código Civil.
Por todo los razonamientos expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de Divorcio intentada por el ciudadano RAFAEL JOSE RIERA BLANCO , contra la ciudadana OBDALIS MEDINA HERNANDEZ, plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo, en consecuencia queda disuelto por divorcio en base al articulo 185 causal 2° del Código Civil, es decir “El Abandono Voluntario” y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Sub- Prefectura del Municipio Foráneo Dalla-Costa, Municipio Sifontes del Estado Bolívar, el día 08 de Febrero de 1.991. ASI SE DECIDE.-
Conforme a lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. La patria potestad del hijo habido en el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia corresponde a la madre de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. Régimen de Visita Alterno de conformidad con el artículo 27 y 385 de la mencionada Ley. Con relación a la obligación alimentaría el padre se comprometa a pasar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 300.oo) mensuales.-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, al primer (01) días del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho.-

ABG., AZUCENA MATA DE ZABALA
JUEZA TITULAR DE PROTECCIÓN SALA DE JUICIO,


EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. HECTOR LORAN GONZALEZ,


En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 9:30 AM y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.


El SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. HECTOR LORAN GONZALEZ




EXP. N° 5.539-07.-
AMZ/hlg/fg.-