REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXP. N° 4.089.05.-
SOLICITANTES: EDGAR JOSE SALAZAR GARCIA Y
GREISY ALEXANDRA MARCANO YANEZ.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 05 de Mayo del Dos Mil Cuatro, los ciudadanos EDGAR JOSE SALAZAR GARCIA Y GREISY ALEXANDRA MARCANO YANEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad N° 13.294.202 y 14.098.735, respectivamente, domiciliados Urbanización Guayacán de Las Flores, Sector 01, vereda 089, y calle Colombia Nº 128, Municipio Bermúdez Estado Sucre, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio LEONARDO AVILA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.087, respectivamente, presentaron por ante este Tribunal formal solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y en su libelo de demanda exponen.
En fecha 08 de Enero de 1.998, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se evidencia del acta de matrimonio que consta en auto, y de la unión matrimonial procrearon una hija, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en auto.-
Nuestra unión matrimonial en un principio fue armoniosa y feliz pero es el caso ciudadana Juez, que al paso del tiempo comenzaron a surgir una serie de inconvenientes y desavenencias, de tal forma que hemos concluido que entre nosotros ya es imposible a vida en común, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo hemos convenido en separarnos de cuerpos.
Nuestra separación de cuerpos se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERA: No existen bienes de la comunidad conyugal as liquidar, en consecuencia ambas partes hacemos constar que no tenemos nada que reclamarnos por ningún concepto.-
SEGUNDA: Tanto el padre como la madre ejercerán conjuntamente la patria potestad sobre la niña procreada durante el matrimonio que se disuelve.-
TERCERA: La prenombrados niña nacida en el matrimonio identificada como, quedarán bajo la guarda de la madre, ya identificada, como lo señala el artículo 360 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: : En cuanto a la obligación alimentaría, el padre se compromete a aportarle a su hija la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs.F. 100. oo) mensual, asi como también a cancelar todo lo correspondiente a los gastos relativos a la época navideña y a cualquier otro que con carácter de urgencia, lo requiera la niña, de conformidad con los artículos 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y Adolescente.-
CUARTO: El progenitor antes identificado tendrá un Derecho de Convivencia Familiar abierto, de conformidad con los artículos 386 y 387 Ejusdem.
En fecha 27 de Mayo del año 2005, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Sala de Juicio Unipersonal, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, decretó la separación de cuerpos de los cónyuges EDGAR JOSE SALAZAR GARCIA Y GREISY ALEXANDRA MARCANO YANEZ, en las condiciones, términos y formas por ellos convenidos, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, e instando a los solicitantes que deben comparecer a dar cumplimiento al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil; en fecha 31 de Mayo del 2005, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público se dio por notificado.
El día 28 de Enero del año 2008, mediante diligencia suscrita por los ciudadanos EDGAR JOSE SALAZAR GARCIA Y GREISY ALEXANDRA MARCANO YANEZ, identificados en autos, asistidos por el abogado en ejercicio Leonardo Ávila Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.087, y solicitó por ante este Tribunal la CONVERSIÓN de Separación de Cuerpos en Divorcio; en virtud de que no ha existido reconciliación alguna entre ambos cónyuge.
A los fines de dictar sentencia en la presente solicitud el Tribunal observa: Que los ciudadanos EDGAR JOSE SALAZAR GARCIA Y GREISY ALEXANDRA MARCANO YANEZ, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha ocho (08) de Enero del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), y habiéndose decretado legalmente la separación de cuerpos en fecha 27 de Mayo del año 2005, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, así como lo manifiesta en el escrito por ante esta Sala de Juicio Unipersonal en fecha 18 de Enero del 2008, suscrita por los ciudadanos Edgar Salazar García y Greisy Alexandra Marcano Yánez, por consiguiente habiéndose cumplido los requisitos legales para que proceda la conversión en la separación de cuerpos en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, es por lo que este Juzgado considera, que ha trascurrido el lapso legal sin que los cónyuges EDGAR JOSE SALAZAR GARCIA Y GREISY ALEXANDRA MARCANO YANEZ, se hayan reconciliados, es necesario y debe DECLARARSE LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuestos, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sala de Juicio Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO convenida entre los cónyuges EDGAR JOSE SALAZAR GARCIA Y GREISY ALEXANDRA MARCANO YANEZ, plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, según se evidencia en Acta de matrimonio N° 08, de fecha 08 de Enero del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1994), acompañado en autos.
En atención a lo convenido por ambos padres, con relación a su hija, habida en la unión matrimonial, ahora bien conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la antes mencionada Ley, referente al Interés Superior al niño y del adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, en consecuencia acuerda:
PRIMERO: Tanto el padre como la madre ejercerán conjuntamente la patria potestad sobre la niña procreada durante el matrimonio que se disuelve.-
SEGUNDA La prenombrados niña nacida en el matrimonio ya identificada, quedarán bajo la guarda de la madre, ya identificada, como lo señala el artículo 360 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: : En cuanto a la obligación alimentaría, el padre se compromete a aportarle a su hija la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs.F. 100. oo) mensual, asi como también a cancelar todo lo correspondiente a los gastos relativos a la época navideña y a cualquier otro que con carácter de urgencia, lo requiera la niña, de conformidad con los artículos 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y Adolescente.-
CUARTO: El progenitor antes identificado tendrá un Derecho de Convivencia Familiar abierto, de conformidad con los artículos 386 y 387 Ejusdem.-
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Unipersonal, del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, al Primer (01) días del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho. Años l95° de la Independencia y 146° de la Federación.-
ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA
LA JUEZ DE PROTECCION –SALA DE JUICIO
ABG. HECTO LORAN GONZALEZ,
EL SECRETARIO TEMPORAL
En esta misma fecha y siendo las 01:00 de la tarde, se publicó la anterior sentencia conste.-
ABG. HECTOR LORAN GONZALEZ,
EL SECRETARIO TEMPORAL
EXP: N° 4.089.05.-
AMZ/HLG/imr.-
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